REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-S-2002-000057
PARTE ACTORA: ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.612.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente el abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.269 y posteriormente JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.

PARTE DEMANDADA: GRANITERA VENEZIA UNIDA, C.A. (GRAVEUCA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1.968, bajo el Nº 79, Tomo 59-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de autos, constitución alguna de apoderado judicial.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS en contra de la sociedad mercantil de este domicilio GRAVEUCA, alega el reclamante que se desempeñó como Almacenista en dicha compañía, desde el día 14 de enero de 1.978, devengando un salario de Bs. 64.000,00, semanales; en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de abril de 2002 por el Supervisor de la compañía ANTONIO CARRRILLO razón por la cual procedía a incoar el presente procedimiento con el objeto de que se califique dicho despido, se ordene al reenganche y el pago de los salarios caídos; solicitando que la citación de la empresa se hiciera en la persona del ciudadano DOUGLAS DIMAS.

En fecha 9 de abril de 2.003, fue citada la empresa accionada, no constando en el expediente que haya comparecido dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra.

De lo precedentemente expuesto aprecia quien decide, que al no darse contestación a la demanda, conforme ha sido la doctrina pacifica del Tribunal, se entiende que la demandada ha admitido los hechos alegados por el reclamante en su escrito de solicitud de calificación y a la par de ello que se ha configurado en contra de la empresa demandada, el primer requisito para que en su contra opere la confesión ficta.

Por lo que seguidamente debe verificarse la concurrencia del segundo requisito para pueda determinarse que la empresa accionada ha incurrido en confesión ficta, dicho segundo requisito consiste en analizar si la empresa demandada logró demostrar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, entendido ello bien la contraprueba de los hechos libelados, bien la demostración de que la pretensión del actor es contraria a derecho. Al respecto se aprecia que en la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, ya que las promovidas por la parte actora, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas y la parte demandada no promovió prueba alguna, configurándose de esa forma el segundo elemento exigido por la Ley para que opere en contra de la demandada la figura jurídica antes referida.

SEGUNDO

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, aprecia este Sentenciador que al no darse contestación a la solicitud de calificación de despido por parte de la demandada y al no haber ésta promovido prueba alguna en su favor, se han configurado los dos primeros elementos exigidos por la Ley para considerar ficto confesa a la demandada, quedando entonces por verificar la configuración del tercer elemento exigido, como lo es la determinación acerca de que la pretensión demandada no sea contraria a derecho. Al respecto quien aquí decide aprecia que la pretensión del actor es que se le califique el despido del cual ha sido objeto por parte de la accionada, acción ésta perfectamente contemplada en la Ley, específicamente en el abrogado artículo 116 de la normativa laboral, con lo que a juicio se concluye entonces que la pretensión del actor no es contraria a derecho y, por ende, se ha configurado el tercer electo para que proceda declarar ficto confesa a la empresa accionada en la injustificación del despido alegado por el reclamante en la presente causa y por ende declarar con lugar la demanda incoada por el actor conforme se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, determinada como ha quedado la confesión ficta de la demandada en el sentido de que el despido del trabajador demandante lo hizo sin justa causa, debe este Juzgador, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, pronunciarse sobre los otros hechos alegados por el actor en su escrito de solicitud de calificación. En tal sentido, se aprecia que alegó que su cargo era el de Almacenista en compañía accionada, desde el día 14 de enero de 1.978; devengando un salario de Bs. 64.000,00, semanales, esto es, Bs. 9.142,85 en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. los cuales fueron admitidos por la demandada, conforme fuera expuesto, al no dar contestación a la solicitud hecha mención. En consecuencia, queda establecido que el trabajador demandante se desempeñó como Almacenista para la accionada desde el día 14 de enero de 1.978, devengando un salario diario de Bs. 9.142,85 diarios, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. 5:30 p.m.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS en contra de al empresa GRAVEUCA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada GRAVEUCA a la reincorporación del ciudadano ALFONSO IGNACIO CASTRO PAZOS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido esto es, desempeñando el cargo de Almacenista, devengando un salario de Bs. 64.000,00, semanales y en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.
TERCERO: Se condena a la empresa cancelar al demandante, a título indemnizatorio, los salarios dejados de percibir, a razón de Bs. 9.142,85 diarios, desde la fecha de citación de la empresa accionada, esto es, desde el día 9 de abril de 2003 hasta el día de su efectiva reincorporación, excluyéndose de dicho lapso el período comprendido entre el 23 de julio de 2003 y 8 de septiembre de 2003 con motivo de la suspensión de la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, con motivo de la vacaciones judiciales.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ



NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 8:53 a.m., del día de hoy 23 de julio de 2004. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ