REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (8) de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-L-2002-000219
PARTE ACTORA: RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.196.285.
APODERADO ACTOR: GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
PARTE DEMANDADA: PERGIS, C.A, sociedad mercantil cuya Sucursal está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1.994, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-36.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GARCIA AVELEDO y ÁNGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.166 y 62.596, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por demanda admitida el día 23 de abril de 2.002, incoada por GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, contra la empresa PERGIS C.A., todos plenamente identificados, por pago de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, citada la empresa accionada y cumplidos los otros actos procesales, el Tribunal para decidir observa:
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de julio de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
PRIMERO:
Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que su representado prestó servicios en forma efectiva en la empresa PERGIS C.A., desde el ocho (8) de abril de 1.993, en el cargo de Operador E/B-A/N, con un salario básico de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630) diarios. Aduce que el treinta y uno (31) de enero del año 2.000, la empresa accionada prescindió de los servicios de su patrocinado. Para concluir sus alegaciones estableciendo las diferencias que dice le adeuda la accionada a su representado, las cuales establece de manera específica en el libelo de la demanda, concluyendo con el petitorio de pago para su representado de las cantidades allí señaladas, más el pago de honorarios profesionales, demandando igualmente la indexación salarial y el pago de intereses conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En fecha 25 de septiembre del 2002 se cita por carteles a la empresa demandada y en fecha 28 de abril del 2.003, la representación judicial de la empresa accionada se da por citada. En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2003, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de avocarse al conocimiento de la presente causa, notificar a las partes y fijar la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero del 2.004 y efectivamente realizada como fue la señalada audiencia y por cuanto durante el desarrollo de la misma no fue posible la conciliación en las posiciones de las partes, el referido Tribunal agregó al expediente las pruebas ofertadas oportunamente por las partes, así como la contestación de la demanda y el expediente en estudio fue remitido a este Tribunal.
La parte accionada en su escrito promocional de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos y ofertó las documentales y las pruebas de informes que señaló en el capitulo cuarto y en el capitulo quinto de su escrito promocional.
Por su parte el apoderado actor reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado y promovió las documentales y la prueba de exhibición propuestas en el capitulo segundo y capitulo tercero del escrito promocional.
SEGUNDO:
DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el escrito de contestación de la demanda la representación de la empresa accionada, alegó como defensa privativa y como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, sobre la base de la sustitución de patrono alegada y por considerar que entre la fecha de finalización de relación laboral que su representada mantuvo con el demandante, 31 de enero del 2.000, y la fecha de interposición de la demanda contra su representada, el día dieciséis (16) de abril del 2.002, según dice, dos (2) años y dos (2) meses después de haber vencido el término previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la mencionada Ley, motivo por el cual operó la caducidad de la acción. En el mismo escrito de contestación de la demanda también opuso el apoderado de la demandada, como defensa privativa de su representada y como punto de pronunciamiento previo la prescripción de la acción, para luego dar contestación al fondo de la demanda negando y rechazando, según dicen, todas las alegaciones de la parte demandante.
Ya en la oportunidad de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el representante de la demandada, alegó la caducidad de la acción, por cuanto, en su decir, la demanda propuesta fue presentada cuando se encontraba vencido el término que le concede el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 ejusdem, alegando que el demandante en el presente juicio, dejó de prestar sus servicios en la sociedad mercantil PERGIS C.A., por haberse acordado de mutuo acuerdo (sic) y previa las formalidades legales con la empresa CAPINCA C.A., y sus trabajadores una SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, el día 31 de enero del 2.000, la cual se verificó a raíz de no haber salido favorecida su mandante en el proceso licitatorio realizado por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, FILIAL DE HIDROVEN. Para sustentar sus dichos trae a los autos una serie de anexos, (todos impugnados por el apoderado del actor), que en el decir de la accionada evidencian la sustitución de patrono y aduce que la misma se materializó con la transferencia a la empresa CAPINCA C.A., entre otros trabajadores, del demandante RAMÓN HERNÁNDEZ, en fecha 31 de enero del 2.000, oportunidad en la cual su representada procedió a la liquidación (sic) del demandante y de todo el personal que aceptó la sustitución de patrono con la empresa CAPINCA C.A., quienes continuaron trabajando en la empresa con el mismo cargo y en el mismo contrato de operación y servicio. Sobre la base de los propios alegatos de la parte accionada, este Juzgador observa:
La figura de la sustitución de patronos busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente. La Ley Orgánica del Trabajo determina cuándo existe la sustitución de patrono y cuáles son los supuestos que la estructuran, en los artículos 88 y 89, en los que se establecen los presupuestos legales que enmarcan la figura de sustitución de patronos, en efecto, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “existirá sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, normativa legal ésta en la que en nada encajan las alegaciones de hechos planteadas por la representación judicial de la empresa accionada, para sostener la figura de sustitución de patrono. Establece el artículo 89 ejusdem, “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos”, en este segundo presupuesto legal de la figura de sustitución de patrono, se enmarca parcialmente el caso fáctico planteado, porque si bien es cierto que en el caso de autos no hubo cambio de la titularidad de la empresa y que el patrono sustituto ha podido continuar con el ejercicio de las actividades anteriores y si bien asumió como trabajador al demandante, no se evidencia en autos que lo hiciera en las mismas instalaciones materiales, esta duda sobrevenida, obliga a que se concluya que en este segundo presupuesto legal no se subsuman de ninguna manera, lo que en el decir de los representantes de la accionada, encuadra la sustitución de patrono alegada por la situación que de hecho se presentó entre ésta y la parte accionante. Es necesario considerar la opinión del profesor Vásquez Vialard, en la importante obra por él mismo dirigida “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo 5, Pág. 28, en la que expone que “No opera este instituto cuando un empleador por concesión pública o privada, realiza una explotación que antes realizaba otra persona física o jurídica que cesó en ella por vencimiento del plazo fijado al efecto o por otro motivo” Por lo expuesto y siguiendo este criterio doctrinal, este Tribunal concluye que la realidad posterior a la que se desarrolló la relación laboral entre el actor y la empresa accionada no se enmarcó dentro de los presupuestos legales contenidos en articulado que rige la materia de sustitución de patrono Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo precedentemente expuesto y por cuanto fue planteada como cuestión de pronunciamiento previo, y en atención a la remisión que hace el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo al artículo 61 ejusdem, en el que no señala un lapso de caducidad sino un término de prescripción para intentar la acción propuesta, este Tribunal igualmente DECLARA IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la empresa accionada, de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y ASÍ SE DECIDE.
DEFENSA PREVIA DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la accionada también como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción propuesta. Al respecto el Tribunal observa: Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado fue despedido por la empresa accionada, el día 31 de enero de 2.000 y que posteriormente incoó bajo la figura de litis consorcio activo, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones contra la misma empresa accionada, actuando en aquella oportunidad en representación del demandante en el presente caso y del ciudadano CÉSAR SALAZAR, sustanciada dicha demanda en el expediente No. 7014 de la nomenclatura que llevó el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Agrega que la demanda fue admitida en fecha ocho (8) de diciembre del 2.000 y dice que concluyó (sic) en auto de reposición dictado por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2002. Acompaña al efecto marcado “C” en copia simple no impugnada por la parte accionada, auto de fecha 25 de febrero del 2.002, del suprimido Tribunal del Trabajo, por el cual, ante las alegaciones del representante de la empresa accionada y en atención al contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre del 2.001, acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 0cho (8) de diciembre de 2.000 y declarando inadmisible la demanda.
Se hace necesario establecer los efectos que en aquel procedimiento instaurado produjo el fallo interlocutorio, para concatenarlo con la causa en estudio. Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra ”Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 205 y siguientes, en el Capítulo referido a la “Nulidad de los Actos Procesales”, expresa que en el sistema venezolano se distinguen dos tipos de nulidades: las llamadas Nulidades Textuales y las llamadas Nulidades Esenciales, en el primer caso ubica las nulidades que la Ley sanciona expresamente y agrega que fuera del caso de las nulidades textuales los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. Toca entonces al Tribunal definir los efectos que produjo la declaración de nulidad expresada en el auto de fecha 25 de febrero del 2.002. Se plantea la cuestión no sólo respecto del acto en si mismo, sino también en relación a los demás actos consecutivos que forman la cadena del proceso. Al respecto el mismo autor in comento expresa, que hay que distinguir entre el acto aislado del procedimiento del que no dependen los anteriores ni los que siguen en la cadena del procedimiento por no ser esenciales a la validez de estos y que de acuerdo con la doctrina dominante la regla es que la nulidad de estos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos del acto írrito, produciendo simplemente la renovación del acto, tal como lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”. Y frente a este tipo de actos no esenciales a la validez, se ubican aquellos que afectan de nulidad los actos consecutivos a un acto írrito, bien porque sea esencial a la validez de aquellos o porque la Ley lo preceptúa especialmente, y su esencialidad viene dada porque son causalmente dependientes de aquel y por ello la nulidad del acto que le sirve de base los afecta inexorablemente, tal como lo preceptúa el artículo 211 ejusdem: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad,.. Omissis.”. En estos casos se produce la reposición de la causa que a diferencia de la renovación, no es más que la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. En el presente caso la interlocutoria del 25 de febrero del 2.002, además de declarar inadmisible la demanda propuesta por el actor conjuntamente con el ciudadano César Salazar, en contra de la empresa accionada, también anuló expresamente todas las actuaciones a partir del día ocho (8) de diciembre del 2.000, oportunidad en la cual se admitió aquella demanda, entre esas actuaciones subsiguientes al auto de admisión está la citación por carteles de la empresa accionada. Este tecnicismo procesal afectó indefectiblemente la citación por carteles que se le practicó a la empresa accionada que es la misma demandada en la presente causa. Se entiende que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio u error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La nulidad declarada por el suprimido Tribunal del Trabajo en la primera demanda incoada por el actor contra la empresa PERGIS C.A., anuló consiguientemente la citación por carteles que había producido la interrupción del término de prescripción de la acción y produjo la extinción de la instancia al no ejercer el actor, oportunamente, los recursos que le correspondían. La declaración de nulidad proferida en aquel entonces por el Tribunal de la causa, produjo que operara, ahora, para el laborante, el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de la misma manera precluyera el lapso que para la citación o notificación de la demandada establece el artículo 64 ejusdem. La presente demanda fue admitida el dieciséis de mayo del 2.002 y la citación por carteles de la empresa demandada se practicó el día 25 de septiembre del 2.002, siendo que el demandante terminó la relación laboral, tal como lo confiesa y a la vez lo admite la empresa accionada, el día 31 de enero del 2.000, se hace evidente que transcurrió sobradamente el término de prescripción de la acción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ratificándose de esta manera el criterio sostenido en sentencia proferida el día 8 de enero del corriente año Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, se hace innecesario el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, identificado en autos, contra la empresa mercantil PERGIS C.A., también identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de julio de 2.004, 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: En la misma fecha de hoy 8 de julio de 2004 se consignó y publicó la sentencia anterior, siendo la 2:53 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NUÑEZ
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