REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2000-000034
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.193.918.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARÍA SIFONTES, NANCY HERNÁNDEZ y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado Nºs 80.571, 80.599 y 80.572.

PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 8, Tomo A-13.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ y ANA MILLAN ENMANUELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 87.795 y 13.715, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Alega el actor que comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 9 de diciembre de 1.997, como Vigilante por espacio ininterrumpido de 2 años y 1 mes, es decir, hasta el 21 de enero de 2000 fecha en la que según expone, renunció voluntariamente. Alega que su último salario mensual fue la suma de Bs. 207.987,00, equivalente a Bs. 6.932,90 y que a la fecha de interposición de la demanda aun no se le habían cancelado sus correspondientes prestaciones sociales, en razón de lo cual procedía a demandar el pago de los montos y conceptos que se especifican a continuación: 112 días de prestación de antigüedad; 8 días de bono vacacional; vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, sin especificar el monto ni la cantidad de días; y cesta tickets pendiente de 3 meses y 18 días = 230.400: Anexa al efecto relación identificada con la letra A e indicando que el total a reclamar es la suma de Bs.1.328.575,88.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada rechazó, negó y contradijo que el actor hubiere laborado para la accionada desde la fecha señalada como de inicio de la relación laboral, así como también negó que hubiere laborado hasta la fecha indicada como de finalización, también rechazó, negó y contradijo en forma pura y simple el salario y los conceptos demandados, pero sin alegar hechos nuevos ni fundamentar tales negativas.

Conforme se dio contestación a la demanda incoada, aprecia este Sentenciador que para la presente causa son hechos controvertidos los siguientes: la relación laboral alegada por el demandante, tanto la fecha de inicio como de culminación, el salario por él alegado y cada uno de los conceptos demandados.

Establecidos como han sido los hechos controvertidos, debe quien aquí decide determinar la carga probatoria en el caso sub iudice. Al respecto, tal como fuera expuesto se aprecia que la empresa accionada se limitó a rechazar, negar y contradecir en forma pura y simple los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, es decir, no expuso los motivos de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento para tal rechazo, negativa o contradicción de su parte, por lo que de acuerdo a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sobre la forma en que debe darse contestación a la demanda con base al artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, han de tenerse por admitidos los hechos libelados. En razón de lo expuesto tocará a la empresa accionada la carga de traer a los autos alguna prueba que le favorezca, entendida ésta como aquella que sirva de contraprueba a los hechos libelados o que tiendan a enervar o demostrar la ilegalidad de las pretensiones del actor.

En base a la señalada carga probatoria se valorarán las pruebas que constan en la causa, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda, el documento siguiente:

Documento que denomina ANEXO A y en el que se señala se trata de una Relación calculada de lo que me adeuda (sic) la empresa Sepreca Serenos Preventivos, C.A.”. Tal documental no merece valor probatorio alguno a juicio de quien suscribe en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó su escrito de los siguientes anexos:

Documental consistente en copia simple de documento inscrito por ante la Oficina de Registro de Comercio, referente al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de agosto de 1.998, instrumento que pese a su valor probatorio no aporta nada a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello:

La empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

1.- Marcada A, carta de renuncia suscrita por el demandante, lo que afirmó en su escrito libelar, la cual es apreciada en todo su valor probatorio porque adicionalmente no fue desconocida por la parte actora, de ella se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 9 de diciembre de 1.997 y que su fecha de finalización, al no darse el preaviso de ley por parte del trabajador renunciante tal como expresamente lo señala en dicha carta, es la misma fecha de la referida misiva, esto es, el 22 de enero de 2000 Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Respecto a las documentales que se anexan marcadas con las letras B, C, D, E, F y G, las mismas tienen pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte actora y de ellas se evidencia que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999, el salario devengado por el actor durante cada uno de dichos meses fue el siguiente: en el mes de Octubre la suma de Bs. 162.658,oo, esto es, la suma diaria de Bs. 5.421,93; en el mes de Noviembre, la suma de Bs. 135.528,oo, esto es, la suma diaria de Bs. 4.508,60 y durante el mes de Diciembre la suma de Bs. 100.325,oo, esto es, la suma de 3.459,00 diarios. De tales planillas se evidencia además que el salario básico del actor era la suma de Bs. 4000, diarios, esto, Bs. 120.000,oo mensuales y que la diferencia entre los salarios ya indicados como devengados y el señalado salario básico dependía de la cancelación de horas de descanso, días feriados, adelanto de utilidades, que se realizaran deducciones o que el trabajador dejara de laborar algún día. Conforme se expusiera tales documentales merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

3.- La documental que se anexa marcada con la letra H, es apreciada en todo su valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte actora y de ella se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 1.999, el actor recibió la suma de Bs. 80.000,00 por concepto de utilidades, equivalente a 20 días de salario calculados a razón de Bs. 4.000,00 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Las documentales marcadas con las letras I y J, no son apreciadas por este Tribunal por cuanto fueron desconocidas por la representación judicial del accionante, y la parte demandada no obstante haber promovido el cotejo correspondiente, el mismo no se llevó a cabo, en razón de lo cual forzoso es desechar del debate probatorio tales instrumentos Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Respecto a las documentales marcadas con las letras K, L, M, N y O, se aprecia que se trata de documentales en cuyo intitulado puede leerse: BOLSA DE COMIDA, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999. Durante el referido período se aprecia que la empresa registra para el mes agosto a 46 trabajadores, 22 trabajadores para el mes de septiembre, 22 trabajadores para el mes de octubre, 26 trabajadores para los meses de noviembre y diciembre, por lo que en principio la empresa no estaría obligada a suministrar el referido beneficio alimentario, por no tener el mínimo de empleados requeridos para que se haga exigible tal obligación alimentaria, no obstante ello y evidenciándose que fue una prueba aportada por la accionada y en tales listados figura del demandante como uno de los firmantes, quien no desconoció su firma en los referidos documentos, forzoso es darle valor probatorio a los mismos, y de ellos se evidencia que el actor disfrutaba del beneficio alimentario y que la empresa se encuentra solvente en el pago del mismo en lo referente a los últimos tres meses de la relación laboral mas no así en lo que respecta al pago de los días laborados durante el mes de enero de 2000. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Marcados A y B, recibos de pago, correspondientes al mes de enero del año 2000, en los que se desprende que quincenalmente se le canceló al actor, la suma de Bs. 60.000,00, esto es, Bs. 4.000,0 diarios, además demuestra que se le cancelaron los conceptos de horas extras, días feriados, horas de descanso, otras asignaciones, así como que se le dedujo el monto correspondiente a Uniforme. Se aprecia en igual forma, que la parte actora promovió la EXHIBICIÓN de los originales de dichas documentales y en la oportunidad fijada para ello, el día 30 de octubre de 2001, la accionada no compareció a ello, por lo que forzoso es conferir pleno valor probatorio a tales instrumentos privados y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Marcadas con las letras C y D, actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, la primera de fecha 9 de marzo de 2000 solicitando la citación de la empresa demandada y la segunda de fecha 30 de marzo de 2000, dejando constancia de que la empresa accionada no se presentó a la citación, ordenándose una segunda citación. Tales documentales, pese al valor probatorio que merecen a este Juzgador, no aportan nada a la resolución de la causa bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Marcadas con las letras E y F, comunicación de fecha 10 de agosto de 2000 dirigida a la empresa SEPRECA por parte de la Procuradora Especial de Trabajadores Nº 5, citándolo para el día 14 de agosto de 2000; la segunda comunicación, acta de fecha 16 de agosto de 2000, en al que se deja constancia de la no comparecencia de la empresa demandada al acto para el cual fuera citada. Tales documentales pese al valor probatorio que las mismas merecen, no aportan nada a la resolución del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió LA EXHIBICIÓN de las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A y B, sobre la que este Tribunal precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos BENIGNO RAMÓN GRANADO HERNÁNDEZ; ESTHER MARÍA JIMÉNEZ y WILLIAMS QUERECUTO. Testigos éstos cuyas deposiciones, a juicio de quien decide no merecen valor probatorio alguno ya que el primero y el último de ellos manifestaron ser testigos referenciales, mientras que la segunda testigo presenta una declaración poco confiable, al no especificar la razón de sus dichos, en tal sentido se aprecia mucha seguridad en sus respuestas, pero al mismo tiempo, en sus declaraciones no hay indicativos de porque tiene conocimiento de los hechos sobre los que ha sido interrogada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Conforme ha quedado trabada la litis, aprecia este Sentenciador que al quedar admitidos por la empresa accionada los hechos libelados, ésta solo podía presentar la contraprueba de los hechos alegados o enervar la pretensión del actor demostrando la ilegalidad de su pedimento.

De la actividad probatoria precedentemente analizada observa este Juzgador que la relación laboral quedó establecida en la duración de 2 años 1 mes y 13 días y en razón de de la admisión de los hechos ya referida y en atención a que no se evidenciaron por las probanzas aportadas por la parte accionada el pago liberatorio de los conceptos reclamados, se establece que al actor le corresponden los conceptos que a co
ntinuación se detallan:
1.- 112 días de prestación de antigüedad, de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fuera demandado.
2.- vacaciones vencidas, las cuales a pesar de no ser especificadas por el actor, este Juzgador por aplicación del principio iure novit curia, determina sobre la base de duración de la relación laboral, ya precedentemente establecida, que al mismo tiempo el demandante indica que tales vacaciones vencidas demandadas se corresponden con el período 98-99, periodo que es coincidente con el segundo año de duración de la relación laboral es por lo que concluye quien aquí decide, de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal concepto corresponden al demandante 16 días a bonificar.
3.- el actor demanda 8 días de bono vacacional fraccionado, sin embargo este Juzgador con base a la norma referida determina que corresponde por tal concepto, 1,19 días de bono vacacional;
4.- vacaciones fraccionadas, las que a pesar de no haberse especificado este Juzgador en base al referido principio iure novit curia establece en 2,15 los días a bonificar.

Los montos indicados deberán ser calculados sobre un salario integral a establecerse de acuerdo a las disposiciones de esta Sentencia, ya que si bien la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir en forma pura y simple el salario integral de Bs. 6.932,90 alegado por el accionante, no menos cierto es que ésta trajo probanzas a los autos en las que se determina que el salario básico era de Bs. 120.000,oo mensuales, esto es, Bs. 4000,oo diarios, así como también logró traer a los autos probanzas en las que se evidencia que el trabajador durante los últimos tres meses que antecedieron a la finalización de la relación laboral no devengó la suma de Bs. 207.987, mensuales.

5.- Ahora bien, en relación a los cesta tickets demandados, este Sentenciador aprecia que de las documentales que cursan de los folios 54 al 58, marcadas con las letras K, L, M, N y O, se desprende que la empresa accionada cumplía su obligación alimentaria mediante el suministro de comida a los trabajadores y no mediante el correspondiente cesta ticket, se desprende igualmente que la empresa estaba solvente por tal concepto, hasta el mes de diciembre de 1.999, en razón de lo cual toca solo cancelar tal beneficio solo por lo que respecta a los días trabajados del mes de enero del 2000, y cursando en autos que de los días del mes de enero de 2000, le corresponden al actor la cantidad de quince (15) días efectivamente laborados, los cuales calculados en base a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 5, le corresponde el equivalente a tales días, los cuales serán calculados en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su exigibilidad, esto es, el mes de enero de 1.999.

Asimismo debe dejar sentado este Juzgador que la causa de la finalización de la relación laboral fue la renuncia injustificada por parte del trabajador. En razón de ello, de la suma que haya de cancelársele habrá de serle descontado, conforme se ordenará en el dispositivo del fallo, el monto correspondiente al preaviso omitido, de conformidad al contenido del artículo 107 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO ARREAZA en contra de la sociedad mercantil SEPRECA SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SEPRECA, SERENOS PREVENTIVOS, 28 DE JUNIO, C.A., al pago de los siguientes conceptos: 1.- 112 días de prestación de antigüedad; 2.- 16 días de vacaciones vencidas; 3.- 1,19 días de bono vacacional fraccionado; 4.- 2,15 días de vacaciones fraccionadas y 5.- 15 días de cesta ticket calculadas éstas en base a la 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de enero de 1.999.
TERCERO: El monto de los conceptos condenados según el particular anterior será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular lo que corresponda al actor por concepto de indemnización de antigüedad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá proceder a calcular lo que corresponde por concepto de 2,15 días de vacaciones fraccionadas y 1,19 días de bono vacacional fraccionado; asimismo lo que corresponda por concepto de 16 días de vacaciones vencidas. En igual forma lo que corresponda por concepto de 15 días de cesta ticket calculados en la forma ya expresada. Todo lo cual deberá hacerlo por un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días. Establecidos tales montos deberá proceder a descontar la suma correspondiente al preaviso omitido de conformidad al contenido del artículo 107 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 8 de julio de 2004 hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado la totalidad de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 7 de diciembre de 1.997 y finalizó el día 22 de enero de 2000. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la diferencia que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al demandante, para lo cual el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de noviembre del 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales definitivamente deba pagar la empresa condenada al actor. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, nueve (9) de julio de 2004, siendo las 12:10 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ