REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2002-000187
PARTE ACTORA: RAFAEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.614.144.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado alguno en la presente causa.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 10, Tomo 1-C, en fecha 23 de mayo de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.032 y 31.922, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 31 de marzo de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.614.144, en contra de CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 10, Tomo 1-C, en fecha 23 de mayo de 2001, este Juzgador observa: En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), las abogadas apoderadas de la empresa accionada, FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, diligencian en el presente expediente manifestando que habiéndose cancelado los salarios caídos del trabajador demandante y asimismo habiéndose procedido a su reincorporación, solicitaban se diera por terminado el procedimiento, siendo ésa la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente procedimiento, transcurriendo desde la fecha señalada, es decir, 28 de mayo de 2003, en demasía, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que en la causa la representación de la empresa accionada había admitido en parte los hechos libelados y en su decir, había reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo en fecha 22 de noviembre del año 2002, y siendo que la inactividad procesal se inicia a partir del 28 de mayo de 2003, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, ambos plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, nueve (9) de julio, siendo las 8:40 a.m, se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.