REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-R-2002-000009
PARTE ACTORA: NABE ALWAN FAYAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.433.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 46, folios 144 al 151, protocolo primero, Tomo Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.582.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2002. OIDA LIBREMENTE EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2002.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento del juicio contentivo de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano NABE ALWAN FAYAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.433.991 contra la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 46, folios 144 al 151, protocolo primero, Tomo Cuarto. En fecha diez (10) de abril de 2002, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NABE ALWAN FAYAL en contra de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que en relación con al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por el uso de un vehículo propiedad de la accionada para el desarrollo de la labor encomendada, “… ha quedado demostrado en el proceso la percepción por parte del demandante de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales que alegó en su libelo de demanda le cancelaba el patrono por el uso de su vehículo, aunado al pago de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo) mensuales que igualmente le era cancelado como salario básico…”.
2.- Que en cuanto al alegato de los veintitrés días de salarios alegados retenidos por el actor, desde el 01 de abril de 1999 al 23 de abril de 1999, “… no consta en autos prueba alguna demostradora de la aseveración del demandante, y por tanto no ha lugar a los salarios retenidos que reclama…”.
3.- Que en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la empresa sostiene que el trabajador se tiene como presunto indiciado de un delito contra la propiedad que haría como justificado su despido, “… el hecho acreditado no está probado en autos, razón por la cual ha de tenerse el despido como injustificado…”.
4.- Que en relación a la defensa de la demandada en cuanto a la improcedencia de la indexación solicitada por el actor, “… esta juzgadora compartiendo el criterio transcrito (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-11-01) declara la procedencia de la indexación salarial que exige el actor en su libelo de demanda…”.
Finalmente, condena a la asociación civil demandada al pago de la cantidad de tres millones doscientos diecinueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.219.698,55) por concepto de 15 días de preaviso, 45 días de antigüedad, 10 días de vacaciones fraccionadas, 4,64 días de bono vacacional fraccionado, 30 días de utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, más la cantidad que resulte de la correspondiente indexación salarial.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al presentar ante la Alzada los fundamentos de su apelación, señala:
1.- Que la parte actora no subsanó los defectos de forma de los cuales adolece la demanda, por lo que solicita “… se sirva declarar extinguida el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”.
2.- Que la parte actora en ningún momento probó el salario “… y al haber contradicho esta representación todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda… a la misma se le invirtió la carga de la prueba, no probando en su oportunidad procesal los mismos…”.
Así mismo, mediante la presentación de posterior escrito, la parte demandada sostiene que al haber el a quo considerado oportuna la contradicción de la parte actora de las cuestiones previas promovidas y considerar incluso que la actora subsanó la misma, “… razón por la cual Apele formalmente de aquella Sentencia Interlocutoria, la cual fue efectivamente oída por el referido Juzgado en un solo efecto, Apelación la cual aun no ha sido resuelta, por lo que este honorable Juzgado dando cumplimiento al debido proceso debe Declarar SIN LUGAR la presente demanda ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se deba dictar sentencia definitiva hasta tanto no sea resuelva la Apelación interpuesta por mi representada…”.
III
MOTIVACIÓN
Debe en primer término esta Instancia pronunciarse previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la interposición de recurso de apelación por parte de la representación judicial de la accionada contra el Auto dictado por el Tribunal a quo en virtud del cual considera subsanada la cuestión previa opuesta y que fuera declarada con lugar en contra de la parte actora (folio 75).
De la revisión del expediente se constata al folio 92, diligencia del abogado Pablo Segundo Alvarez, en su carácter de autos, en virtud de la cual apela de la referida decisión interlocutoria; así como auto de fecha 07 de julio de 2000, donde el tribunal de instancia oye en un solo efecto dicha apelación.
Ahora bien, se observa que la parte accionada opuso como cuestiones previas a la demanda interpuesta las previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “… el actor solicita infudadamente pretensiones como lo son el pago de prestaciones y demás beneficios sociales calculados en base a un supuesto y negado salario y a una supuesta y negada bonificación por gastos mensuales del vehículo propiedad del actor, elementos estos los cuales nunca fueron probados en el libelo de demanda…”; en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “… mi representada interpusiera formal denuncia en contra del aquí demandante Nabe Alwan por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad… al existir una causa penal pendiente, mal puede en este procedimiento dictarse sentencia alguna…”..
Al respecto, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 05 de junio de 2000 declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que no se acompañaron los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, y declaró sin lugar la cuestión de la prejudicialidad al dictaminar que la existencia de la interposición de una denuncia por ante la policía judicial no imposibilita que el trabajador “…proceda a demandar el cobro de prestaciones sociales que alega le corresponden por la prestación de sus servicios a la demandada”.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2000, la parte actora consigna documentación en copia simple referida a participación de despido del trabajador actor por parte de la empresa accionada, en la que se desprende el salario de Bs. 850.000,00, señalando que en cuanto al pago reclamado de Bs. 250.000,oo por el uso del vehículo “… no se suscribió entre las partes documento alguno ni el patrono otorgaba recibo al efecto lo que se probara a través de prueba testifical…” (SIC). Como consecuencia de ello, el tribunal de primera instancia mediante Auto del 19 de junio de 2000, consideró subsanada la cuestión previa opuesta y fijó el tercer día para la contestación de la demanda. Es contra esta decisión que apela la representación judicial de la demandada.
Este Tribunal Superior al analizar lo solicitado por la demandada mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la documentación traída a los autos por la parte actora en la oportunidad de subsanación, así como sus alegatos referidos a la imposibilidad de consignar documento alguno que acreditara el reclamo del concepto de asignación de vehículo, considera que la decisión emitida por el a quo al respecto se encuentra ajustada a Derecho, pues la parte actora suministró los elementos probatorios que a su juicio eran demostrativos de la pretensiones que reclamaba, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la reclamada contra el Auto de fecha 19 de junio de 2000, el cual queda confirmado y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación intentado contra la sentencia de fondo emitida por el tribunal de la causa. Del escrito de conclusiones presentado por ante la Alzada no encuentra esta Juzgadora discrepancia expresa y concreta del representante judicial de la asociación civil demandada contra la recurrida, pues realiza toda una exposición de defensas de su representada en relación a la demanda, no siendo esta fase del proceso la oportunidad para alegarlas. No obstante, se infiere que la inconformidad con la sentencia apelada recae en que al no haber la parte actora probado “… en ningún momento… el salario y al haber contradicho esta representación todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda tal y como transcribiera textualmente ut supra, a la misma se le invirtió la carga de la prueba, no probando en su oportunidad procesal los mismos…”, no consideraba procedente que se declarara parcialmente con lugar la demanda.
Al respecto, y en relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, alegado por el hoy recurrente, se observa que para la época en que se tramita la presente causa, se mantenía el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, hoy igualmente ratificado en recientes fallos, donde se sostiene:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al haber la asociación civil demandada admitido la existencia de la relación laboral e incluso comprobada de los autos con la participación del despido del trabajador realizada por ésta y que no fuera impugnada, el actor se encontraba exento de probar sus pretensiones, correspondiéndole a la accionada desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo que tuviesen relación con la prestación del servicio y, siendo que nada probare para desvirtuar las pretensiones de la parte accionante, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida y por consiguiente, contraria a derecho la interpretación que sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral mantiene el recurrente por ante esta Instancia y así se decide.
IV
Con fundamento a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2000. Se condena en costas a la parte apelante. 2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la sociedad civil demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2002, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la asociación civil demandada.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).-
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
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