REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-R-2002-000010
PARTE ACTORA: ANA FLANIGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.038.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 46, folios 144 al 151, protocolo primero, Tomo Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.582.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2002. OIDA LIBREMENTE EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2002.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento del juicio contentivo de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANA FLANIGAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.334.283, contra la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 46, folios 144 al 151, protocolo primero, Tomo Cuarto. En fecha cuatro (04) de febrero de 2002, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2002, que declaró con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días siguientes a contar desde la referida fecha, a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA FLANIGAN en contra de la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que en la oportunidad en que la parte demandada da contestación a la demanda “… ésta asintió en la prestación de servicio que como docente prestaba la actora pero desistió en cuanto al salario que ésta adujo le era cancelado por su labor… pero no indicó la demandada cual era entonces el monto del salario… y siendo que ello era obligante para la empleadora dada su aceptación de la existencia de la relación laboral, ha de tenerse como tal el indicado por la demandante en su libelo…”, así como de la inspección judicial realizada en la carpeta de participaciones de despido.
2.- Que en relación a la inclusión del uso de un vehículo como salario, “… no está establecido de modo alguno que, la trabajadora se encontraba en condiciones de disponer del vehículo para sus diligencias personales o a su libre albedrío, por el contrario es deducible que éste se le asignó para la realización o prestación de sus servicios…Obvio es entonces concluir en que la cantidad establecida por la demandante en cuanto al vehículo asignádole para la realización de su trabajo no puede considerarse como integrante de su salario”.
3.- Que la misma situación planteada en el punto anterior se plantea con la vivienda arrendada “… pues ello no constituye un beneficio cuantificable en dinero que ésta recibiera…”.
4.- Que habiendo admitido expresamente la demandada la existencia de la relación de trabajo con la actora y “… no habiendo demostrado haberle cancelado las prestaciones que por Ley le corresponden, ha de concluirse entonces en la declaratoria CON LUGAR de la presente acción…”.
Finalmente, condena a la asociación civil demandada al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre los conceptos reclamados con base a un salario de Bs. 950.000 mensuales, sin la inclusión de los “… conceptos anteriormente descartados”, más la cantidad que resulte de la indexación.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al presentar ante la Alzada los fundamentos de su apelación, señala:
1.- Que la parte actora presentó de manera extemporánea escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por su representada, por lo que solicita declare sin lugar la presente demanda al estar la parte accionante convalidando la procedencia de éstas.
2.- Que la parte actora en ningún momento probó el salario “… y al haber contradicho esta representación todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda… a la misma se le invirtió la carga de la prueba, no probando en su oportunidad procesal los mismos…”.
3.- Que al haber el a quo considerado oportuna la contradicción de la parte actora de las cuestiones previas promovidas y considerar incluso que la actora subsanó la misma, “… razón por la cual Apele formalmente de aquella Sentencia Interlocutoria, la cual fue efectivamente oída por el referido Juzgado en un solo efecto, Apelación la cual aun no ha sido resuelta, por lo que este Honorable Juzgado dando cumplimiento al debido proceso debe Declarar SIN LUGAR la presente demanda ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se deba dictar sentencia Definitiva hasta tanto no sea resuelva la Apelación interpuesta por mi representada…” (SIC).
III
MOTIVACIÓN
Debe en primer término, esta Instancia pronunciarse previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la interposición del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la accionada contra el Auto dictado por el Tribunal a quo en virtud del cual considera subsanada la cuestión previa opuesta y que fuera declarada con lugar en contra de la parte actora (folio 103).
De la revisión del expediente se constata al folio 133, diligencia de los abogados Pablo Segundo Alvarez y José Humbero Aristimuño, en su carácter de autos, en virtud de la cual apelan de la referida decisión interlocutoria; así como auto de fecha 20 de junio de 2000, donde el tribunal de instancia oye en un solo efecto dicha apelación.
Ahora bien, se observa que la parte accionada en la oportunidad de comparecer a juicio opuso como cuestiones previas a la demanda las previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “… la actora solicita infudadamente pretensiones como lo son el pago de prestaciones y demás beneficios sociales calculados en base a un supuesto y negado salario base y a una supuesta y negada bonificación por gastos mensuales de un vehículo supuestamente asignado a la actora, elementos estos los cuales no se consignaron, los cuales nunca fueron probados en el libelo de demanda…”; en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “… mi representada interpusiera formal denuncia en contra de la aquí demandante Ana Flanigan, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… por la presunta comisión de uno de los hechos punibles contra la propiedad… al existir una causa penal pendiente, mal puede en este procedimiento dictarse sentencia alguna…”.
Al respecto, el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2000 declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que no se acompañaron los instrumentos en que la parte actora fundamentó su pretensión, y declaró sin lugar la cuestión de la prejudicialidad al dictaminar que la existencia de la interposición de una denuncia por ante la policía judicial no imposibilita a la trabajadora “…a demandar el pago de prestaciones sociales al término de la prestación de los servicios que alega le hizo a la demandada”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, la parte actora procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar señalando: a) que el salario mensual de Bs. 950.000,00 se desprende de copia simple de participación de despido que efectuó la demandada a la parte actora, b) Que el canon de arrendamiento debe imputarse al salario según contrato de arrendamiento cursante en autos y c) que el monto del uso de vehículo imputable al salario sería demostrado a través de la prueba testimonial. Como consecuencia de ello, el tribunal de primera instancia mediante Auto del 08 de junio de 2000, consideró subsanada la cuestión previa opuesta y fijó el tercer día para la contestación de la demanda; es contra esta decisión, que apela la representación judicial de la demandada en fecha 13 de junio de 2000.
Este Tribunal Superior al analizar lo solicitado por la reclamada mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la documentación suministrada por la parte actora en la oportunidad de la correspondiente subsanación, relativa al sueldo básico mensual, al monto del canon de arrendamiento que debía formar parte del salario, así como, el alegato sobre el reclamo del concepto de asignación de vehículo, considera que la decisión emitida por el a quo se encuentra ajustada a Derecho, pues la parte actora trajo al expediente los elementos de prueba que a su juicio eran demostrativos de las pretensiones que reclamaba, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte reclamada contra el Auto de fecha 08 de junio de 2000, el cual queda confirmado y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación intentado contra la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la causa. Del escrito de conclusiones presentado por ante la Alzada no encuentra esta Juzgadora discrepancia expresa y concreta del representante judicial de la asociación civil demandada contra la recurrida, pues realiza toda una exposición de defensas de su representada en relación a la demanda, no siendo esta fase del proceso la oportunidad para alegarlas. No obstante, se infiere que la inconformidad con la sentencia apelada recae en que al no haber la parte actora probado “… en ningún momento… el salario y al haber contradicho esta representación todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda tal y como transcribiera textualmente ut supra, a la misma se le invirtió la carga de la prueba, no probando en su oportunidad procesal los mismos…” (SIC), no consideraba procedente que se declarara con lugar la demanda.
Al respecto, y en relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, alegado por el hoy recurrente, se observa que para la época en que se tramita la presente causa, se mantenía el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, hoy igualmente ratificado en recientes fallos, donde se sostiene:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc” (subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al haber la asociación civil demandada admitido la existencia de la relación laboral e incluso comprobada de los autos con la participación del despido de la trabajadora realizada por la referida asociación, la parte actora se encontraba exenta de probar sus pretensiones, correspondiéndole a la accionada desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo que tuviesen relación con la prestación del servicio; ello así, considera este Tribunal Superior que el alegato del apelante en cuanto a su criterio de distribución de la carga de la prueba en materia de derecho del trabajo resulta errado en derecho y así se establece.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte actora reclama como parte integrante de su salario de Bs. 950.000, adicionando el “suministro” de vivienda por un canon de dos mil dólares norteamericano mensuales y el uso y disfrute de un vehículo propiedad de la demandada por un valor aproximado de Bs. 150.000 mensuales. Con respecto a estos dos últimos conceptos, se aprecia que el tribunal a quo expresamente niega la procedencia de tal reclamo al considerar que en el expediente no está establecido en ningún modo que la actora devengara tales beneficios como parte integrante de su salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa que en el dispositivo, la recurrida contrariamente a lo sostenido precedentemente, declara con lugar la acción. Ello así, al estimar esta Alzada que existe una contradicción en la sentencia recurrida entre su parte motiva y dispositiva, debe modificarla en atención a los lineamientos que el propio tribunal de instancia mantiene en su fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de autos, no procediendo en consecuencia condenatoria en costas alguna y así se decide.
IV
Con fundamento a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la asociación civil demandada contra el auto dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 2000. Se condena en costas del recurso a la parte apelante. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2002, la cual queda MODIFICADA única y exclusivamente en la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ANA FLANIGAN contra la asociación civil COLEGIO INTERNACIONAL PUERTO LA CRUZ realizada por este Tribunal y la no condenatoria en costas dado el carácter del fallo
No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta
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