REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-2000-000005
PARTE DEMANDANTE: EULOGIO COTUA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.684.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.143.
PARTE DEMANDADA: OPMO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 1, Tomo A-66 en fecha 30 de agosto de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA ELENA GONZALEZ G., y RAFAEL NATERA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.922 y 55.192, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EULOGIO COTUA MARTÍNEZ, venezolano, con cédula de identidad No. 3.684.104, contra la sociedad mercantil OPMO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 1, Tomo A-66 en fecha 30 de agosto de 1999, ordenando la notificación de las partes. En fecha 20 de septiembre de 2001, el representante judicial de la reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2001, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 13 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EULOGIO COTUA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil OPMO, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que debe ser debidamente indexada. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que la parte actora “… no explica de modo ni manera alguna en su libelo de demanda, en qué estriba la diferencia de su reclamo… sin indicar, reiteramos, en qué consistieron esos errores de cálculos a los cuales alude”.
2.- Que de la contestación de la demanda “… se arriba a la conclusión de que la diferencia demandada se concreta al salario integral diario que tomó en cuenta la empleadora para dicha liquidación…”.
3.-Que en la demanda se indica como salario integral la cantidad de Bs. 23.232,53, mientras que en la planilla de liquidación la demandada lo hace atendiendo a Bs. 17.768,66. Que la demandada no rechazó expresamente que el salario integral diario del actor fuese de Bs. 23.232,53, de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”…se tiene como admitido dicho salario”.
4.- Que el demandante “…yerra cuando calcula las vacaciones en base al salario integral y no en base al salario normal…”.
5.- Que al actor le corresponden efectivamente dos días por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
La representación judicial de la empresa reclamada al consignar ante la Alzada los fundamentos de su apelación señala:
1.- Que de los hechos planteados en la demanda, los “… únicos tres hechos admitidos y reconocidos por mi representada en la oportunidad de la contestación de la demanda…” fueron el tiempo de la prestación del servicio, “… su último salario mensual integral devengado fue la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 696.978) y que fue liquidado en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999…”.
2.- Que al haber el trabajador actor ocupado el cargo de Gerente de Transporte, no es sujeto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cuando su representada liquida las indemnizaciones a ese artículo “…lo hizo cometiendo un error administrativo…”.
3.- Que el a quo incurrió en un error, pues no obstante haber negado la procedencia de algunas pretensiones del reclamante, “… el tribunal no declara expresamente el hecho de que la sentencia es, en efecto, PARCIALMENTE CON LUGAR y no como fue declarada por el Tribunal de la causa…”.
4.- Que no se deben calcular los días de antigüedad mensual con base al último salario devengado por el trabajador, como lo hace equivocadamente el accionante, “… sino que cada 5 días mensuales debe ser calculado con el salario de ese mes…” y que los conceptos de vacaciones y bono vacacional se calculan de acuerdo al salario básico mensual, todo lo cual se fundamentó en la oportunidad de la contestación de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OPMO, C.A. Ahora bien, se observa del escrito libelar, que el actor fundamenta su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales alegando una diferencia a su favor con base a un salario de Bs. 23.232,53, aduciendo que prestó sus servicios en la referida empresa desde la fecha 18 de agosto de 1997 hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha de su despido.
Por su parte, la representación judicial de la accionada señaló tanto en la oportunidad de contestar la demanda como en su escrito de conclusiones de la apelación, que de acuerdo a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe cancelar cinco días por cada mes de trabajo “… tomando en cuenta para este cálculo el salario efectivamente percibido en el mes en cuestión, y no como pretende la parte actora tomando en cuenta únicamente el último salario devengado por el ex trabajador”. A su vez, la recurrida expresa que el salario integral diario de Bs. 23.232,53 es el que “…debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos de antigüedad y preaviso…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es lo cierto, tal y como lo señala la parte apelante, que el derecho adquirido de la prestación de antigüedad conforme al régimen vigente desde el mes de junio de 1997, equivalente a cinco (05) días, debe calcularse con base a lo devengado en el mes de prestación efectiva de servicio; es decir, que esos cinco días dependerá de lo que el trabajador reciba en el mes que corresponda. Es así, que la empresa demandada al sostener y traer a los autos recibos de pago demostrativos que el actor devengó durante la relación de trabajo salarios distintos, agosto de 1997, Bs. 225.000; de enero de 1998 al 30 de abril de 1998, Bs. 325.000; mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1998, Bs. 355.000; octubre de 1998 al 31 de enero de 1999, Bs. 404.700; febrero de 1.999 al 31 de agosto de 1999, Bs. 431.010, en el mes de septiembre de 1999, Bs. 475.950 y para el mes de octubre de 1999, devengó un salario de Bs. 533.060; recibos que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio, debe considerarse en consecuencia que es con base a esos salarios básicos que debe proceder a calcularse la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente el alegato invocado al respecto por ante la Alzada la parte apelante y así se decide.
En cuanto a lo invocado por el recurrente tanto en la contestación de la demanda como en su escrito de conclusiones, sobre la circunstancia que al haber ocupado el trabajador el cargo de Gerente de Transporte, no era sujeto de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cuando su representada lo liquidó conforme a las indemnizaciones a ese artículo “…lo hizo cometiendo un error administrativo…”; al respecto, observa este Tribunal que la empresa admite que el actor se desempeñó como trabajador de la misma y que fue despedido injustificadamente según se desprende de las actas procesales, por lo que se han dado los supuestos de hechos previstos en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia, siendo en consecuencia el trabajador accionante acreedor de las indemnizaciones allí establecidas; por consiguiente debe desestimarse al ser contraria a derecho lo señalado por el apelante en tal sentido y así se establece.
Finalmente, sostiene la representación judicial de la demandada que el a quo incurrió en un error pues no obstante haber negado la procedencia de algunas pretensiones del reclamante, procedió a declarar con lugar la demanda. En este sentido, se observa de la recurrida, con respecto al reclamo del actor de cuatro días por concepto de prestación de antigüedad adicional a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sostiene “… debemos significar que efectivamente, al actor le corresponden sólo dos (2) días adicionales, pues de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho beneficio se hace exigible después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley”; y no obstante a esta decisión, declara con lugar la demanda, cuando lo procedente, siendo que había rechazado una pretensión de la parte actora, no concediendo todo lo solicitado por ésta, era declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que este Tribunal Superior considera procedente la denuncia esgrimida por la parte accionada y así se decide.
Por consiguiente, y en mérito de lo precedentemente analizado, estima esta Juzgadora que el a quo ha incurrido en una serie de contradicciones que conllevan forzosamente a anular la decisión recurrida, pasando este Tribunal en consecuencia a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
De una revisión detallada del expediente, se evidencia que la relación de trabajo entre el ciudadano EULOGIO COTUA y la empresa OPMO, C.A., se inicia el 18 de agosto de 1997 hasta el 19 de noviembre de 1999, tendiendo una duración de 2 años, tres meses y un día, siendo el último salario básico diario devengado por el trabajador actor de Bs.17.768,66 y un salario integral diario de Bs. 23.232,53, monto éste que fuera admitido expresamente por la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, al reconocer que el actor efectivamente devengó como último salario mensual integral la cantidad de Bs. 696.978,00.
De acuerdo a los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio, este Tribunal de seguidas pasa a realizar los siguientes cálculos de acuerdo a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico laboral:
1.- A los efectos de la Antigüedad conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de cinco días por cada mes laborado a partir del tercer mes de la prestación servicio y, considerando la duración de la relación de trabajo de autos, le corresponden al trabajador 120 días de antigüedad que deben ser multiplicados por el salario integral diario en el mes correspondiente. De los autos, se desprende que el accionante en el decurso de su relación de trabajo fue objeto de varios incrementos salariales, es decir, que no mantuvo un único salario; ello así corresponde realizar los cálculos atendiendo a lo efectivamente devengado por el trabajador en el mes que se analiza. Así, la parte demandada aportó a los autos recibos de pago, que no fueran impugnados por la parte actora, en los que se evidencia los siguientes salarios básicos mensuales:
1) Desde Agosto de 1997 a Diciembre de 1997: Salario Básico Mensual Bs. 225.000, es decir, Bs. 7.500 diarios; que al incluirse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional (según lo previsto en los artículos 108, en su parágrafo quinto y el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo) conforman lo que se ha denominado el salario integral diario a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, y tomando en cuenta lo reconocido por la empresa como días por utilidades según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos al folio 65 y que es apreciada en todo su valor probatorio, y los días que bono vacacional otorga la Ley, se obtiene un monto de Bs. 8.581,66.
Durante este período le corresponden 10 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 85.816,60.
2) Desde Enero de 1998 a Abril de 1998: Salario Básico Mensual Bs. 325.000, es decir, Bs. 10.833,33 diarios; que al incluirse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, se obtiene un monto de Bs. 12.394,82 como salario integral diario.
Durante este período le corresponden 20 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 247.896,40.
3) Desde Mayo de 1998 a Septiembre de 1998: Salario Básico Mensual Bs. 355.000, es decir, Bs. 11.833,33 diarios; que al incluirse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, se obtiene un monto de Bs. 13.539,95 como salario integral diario.
Durante este período le corresponden 25 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 338.498,75.
4) Desde Octubre de 1998 a Diciembre de 1999: Salario Básico Mensual Bs. 404.700,00 es decir, Bs. 13.490,00 diarios; que al incluirse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, se obtiene un monto de Bs. 15.434,39, como salario integral diario.
Durante este período le corresponden al trabajador 15 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 231.516,45.
5) Desde Enero de 1999 a Agosto de 1999: Salario Básico Mensual Bs. 431.010,00 es decir, Bs. 14.367,00 diarios; que al incluirse las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, se obtiene un monto de Bs. 16.437,84, como salario integral diario.
Durante este período le corresponden al trabajador 40 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 657.513,60.
6) Desde Septiembre de 1999 a Noviembre de 1999: Salario Básico Mensual Bs. 533.060,00 es decir, Bs. 17.768,66 diarios; y el salario integral diario admitido por la empresa es de Bs. 23.232,53.
Durante este período le corresponden al trabajador 10 días por antigüedad, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario, asciende a la suma de Bs. 232.325,30.
Lo que asciende a un total UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.793.567,10) por concepto de prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de antigüedad adicional, conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden dos días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 23.232,53, asciende a la cantidad de Bs. 46.465,06.
3.- Por concepto de indemnización de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicados por el salario básico diario (60 x Bs. 17.768,66), ascienden a la cantidad de Bs. 1.066.199,60.
4.- Por concepto de preaviso de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador sesenta días que multiplicados por el salario básico diario (60 días x Bs. 17.768,66), asciende a la suma de Bs. 1.066.119,60.
5.- En lo que respecta a los montos por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo otorgado por la empresa demandada, corresponden al actor, 31,70 días que multiplicados por el salario diario básico asciende a la suma de Bs. 563.266,52.
6.- En lo atinente a las utilidades, de acuerdo a lo concedido por la empresa demandada, corresponden al accionante 41,67 días de utilidades que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad de Bs. 740.420,06.
Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.276.117,94) que la sociedad mercantil OPMO C.A. debe cancelar al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y así se declara. Sin embargo, y como quiera que consta en el expediente, y así lo admitió la propia parte accionante, que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.577.267,59), al patrono resta por cancelarle a la parte actora la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 698.850,35) y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 698.850,35), para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre el 10 de mayo de 2000, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2001, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EULOGIO COTUA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil OPMO, C.A.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Julio 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:16 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
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