REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2000-000001
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN CELESTINO ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO TONITO PARICA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.492.054, 8.270.449 y 5.489.270, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.845.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 3.171.035 y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VIALIDAD R.N., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo A-179 en fecha 18 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIOGENES GONZÁLEZ DELLAN y GUSTAVO RÍOS GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.375 y 33.638, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2000.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO TONITO PARICA, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 5.492.054, 8.270.449 y 5.489.270, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 3.171.035 y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VIALIDAD R.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 7, Tomo A-179 en fecha 18 de diciembre de 1996, ordenando la notificación de las partes. En fecha 07 de agosto de 2000, el representante judicial de la reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 14 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO TONITO PARICA contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN y la sociedad mercantil INVERSIONES Y VIALIDAD R.N., C.A., ya identificados, y ordenó al ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN cancelar a los actores la suma de Bs. 20.660.705,00, cantidad que ordenó ser debidamente indexada. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que la actitud de los demandados de alegar la cesación de la responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la prescripción de la acción laboral en cuanto a Francisco Orlando Ramos Chacin, “… significa la confesión expresa de la existencia del contrato de trabajo, pues no puede haber cesación o prescripción como dice la demandada, sino existe una acción sobre la cual recaiga la misma. En consecuencia se declara admitida la existencia de la relación laboral por parte de la demandada…”.
2.- Que los demandantes RAMON CELESTINO ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO TONICO PARICA alegaron percibir un salario semanal de Bs. 70.000,00, Bs. 54.950,00 y Bs. 50.050,00, respectivamente, “…circunstancia ésta a la que aludieron afirmativamente los testigos, promovidos y evacuados por los actores…”.
3.- Que al dar contestación a la demanda se “… acotó que la codemandada INVERSIONES R.N. C.A., no estuvo activa, ni antes, ni después de la fecha que expresan los actores, es decir, desde el 01 de octubre de 1998 circunstancia ésta que demuestra con la prueba de informe que promoviese… así como también de prueba testimonial promovida por los mismos demandantes cuando los testigos no dan respuesta afirmativa en cuanto al hecho relacionado con la prestación del servicio de los demandantes a la empresa INVERSIONES Y VIALIDAD R.N.C.A”.
4.- Que en consecuencia debe “…prosperar la acción intentada contra el ciudadano Francisco Orlando Ramos Chacin, y no así contra la empresa INVERSIONES Y VIALIDAD R.N.C.A. pues de acuerdo a las pruebas constantes en autos esta no estaba activa para la fecha en que dicen los actores le prestaron sus servicios, por lo que mal puede hablarse de relación laboral entre ambos y mucho menos de la existencia de una sustitución de patrono…”.
5.- Que los conceptos reclamados por los actores “… se declaran procedentes, por cuanto el demandado no demostró en autos la cancelación de los mismos y estando evidenciada la prestación del servicio, tienen derecho a ellos…”.
La representación judicial de la parte demandada no fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice los ciudadanos RAMÓN CELESTINO ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO TONITO PARICA han intentado una demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN, y la empresa INVERSIONES Y VIALIDAD R.N., C.A., ya identificados, reclamando el primero de ellos la cantidad de Bs. 11.250.000,00, el segundo la cantidad de Bs. 5.000.450,00 y el último, el monto de Bs. 4.415.255,00, lo que asciende a una suma total reclamada de Bs. 20.660.705,00.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada, si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2000, no consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que forzoso es analizar para esta Alzada revisar el texto íntegro de la sentencia recurrida.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados negó que los actores prestaran servicios para el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN, alegando que “… es totalmente infundada tal aseveración, además de mal intencionada y subversiva…” y que la posible responsabilidad solidaria del presunto patrono sustituido se encontraba prescrita, además se rechazó terminantemente que los actores hayan tenido vínculo laboral con la empresa INVERSIONES R.N., C.A. “… ya que la misma no estuvo activa, ni antes, ni después de la fecha que los actores expresan, o sea, a partir del 1° de octubre de 1998…”. Al respecto la recurrida, indicó:

“... la prescripción de la acción laboral en cuanto a Francisco Orlando Ramos Chacin, se refiere, significa la confesión expresa de la existencia del contrato de trabajo… Por la prestación de sus servicios, alegaron los demandantes Ramón Celestino Acevedo, Pedro Betanco García y Armando Tonico Párica, percibir un salario semanal de 70.000,oo, 54.950,oo y 50.050, respectivamente, circunstancia ésta a la que aludieron afirmativamente los testigos promovidos y evacuados por los actores y así se decide...”

De la transcripción parcial de la sentencia apelada, se observa que el a quo rechaza los alegatos de defensa de la parte demandada en cuanto a la no existencia de la relación laboral, pues tal y como constata esta Alzada, al haberse propuesto como defensa de fondo la prescripción de la acción previa, a cualquier pronunciamiento, operaba el reconocimiento tácito de la existencia del vínculo laboral puesto que no puede existir prescripción sino existe una acción sobre la cual recaiga la misma. Igualmente, del análisis de las testimoniales aportadas en autos, concretamente de las rendidas por los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ, LUIS DAVID MALAVÉ RAMÍREZ y JULIAN SILVA, se observa que fueron contestes en señalar que los actores mantenían una relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN, así como que éstos devengaban los salarios indicados en el libelo de la demanda; por lo que en consecuencia debe concluirse que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a tales consideraciones, y así se establece. No obstante, se observa que a pesar de haber reconocido la existencia de la relación de trabajo el a quo no entra a analizar la defensa opuesta en la contestación de la demanda relativa a la prescripción de las acciones; en tal sentido, se aprecia que los actores RAMON C. ACEVEDO, PEDRO BETANCO GARCÍA y ARMANDO T. PARICA señalan que sus respectivas relaciones de trabajo culminaron los días 19-12-98, 15-01-99 y 10-12-98, respectivamente. De las actas procesales se evidencia que la demanda propuesta fue admitida en fecha 10 de agosto de 1999, y que los defensores judiciales que fueran designados para la defensa e intereses de los codemandados son citados en fecha 09 de diciembre de 1999, tal y como se evidencia de diligencias estampadas por el Alguacil del suprimido Tribunal que rielan al folio 48 y 50 del expediente en estudio; por lo que en consecuencia y tomando en cuenta el lapso de tiempo transcurrido, se observa que en ninguna de las alegadas relaciones de trabajo operó la prescripción de las acciones propuestas y así se establece.
Igualmente, en su escrito de contestación de demanda, la representación judicial de los codemandados argumentó como ya se indicara ut supra que resultaba falso la supuesta relación de trabajo de los actores para con la empresa INVERSIONES R.N., C.A. por cuanto la misma “… no estuvo activa” en el período que aducen los actores. En este sentido, se observa de las actas procesales que efectivamente la empresa codemandada logró demostrar que no estuvo en funcionamiento en el período que alegan haber laborado con la referida empresa los trabajadores accionantes, tal y como se desprende de Oficio No. 252002/017 emanado de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Anzoátegui de fecha 14 de febrero de 2000 que riela al folio 115 del expediente, de la Solicitud de Solvencia emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cursante en autos al folio 119, así como de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ARGENIS MARIN y LUIS E. PEREZ MEJIAS, testigos de la parte accionada, y de las testimoniales rendidas por los promovidos por la parte actora ciudadanos LUIS DAVID MALAVÉ RAMÍREZ y JULIAN SILVA, instrumentos probatorios apreciados por esta Instancia. En consecuencia, se considera ajustado a derecho lo dictaminado por el tribunal a quo en cuanto a la improcedencia de las acciones por pago de prestaciones sociales intentada por loa actores contra la empresa INVERSIONES Y VIALIDAD R.N., C.A. y así se decide.
Finalmente, la empresa demandada en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que los trabajadores actores se les deban cancelar los conceptos de antigüedad y bono de transferencia para el mes de junio de 1997, antigüedad conforme al nuevo régimen laboral, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso. La recurrida expresamente condena a pagar dichos conceptos “… por cuanto el demandado no demostró en autos la cancelación de los mismos y estando evidenciada la prestación del servicio, tienen derecho a ellos”. En efecto, tal y como lo considerara el a quo de la revisión de las actas procesales no se encuentra elemento probatorio alguno que permita considerar que la parte codemandada ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN se excepcionara del pago de los conceptos invocados a los trabajadores consortes por lo que este Tribunal Superior considera ajustado a Derecho en este aspecto la sentencia recurrida y así se decide.
No obstante, se observa que la recurrida al decidir que no existía relación laboral entre los trabajadores actores y la empresa INVERSIONES Y VIALIDAD R.N, C.A., y la no existencia de sustitución de patronos, debió descontar el tiempo de servicios que los actores alegan haber prestado para ésta y no tomarlo en cuenta a los efectos de considerar la duración de la relación de tiempo de servicio efectivo prestado al codemandado FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN. Por consiguiente, debe entenderse que la duración de la relación de trabajo del actor RAMON CELESTINO ACEVEDO con el codemandado se extiende desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1998; la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO BETANCO GARCÍA con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO RAMOS CHACÍN se extiende desde el 22 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1998 y la relación de trabajo entre el actor ARMANDO TONITO PARICA se extiende desde el 10 de noviembre de 1993 al 30 de septiembre de 1998 y así se establece. Ahora bien, tal y como quedara demostrado en autos que el co demandante RAMON CELESTINO ACEVEDO devengara un salario semanal de Bs. 70.000,00, PEDRO BETANCO GARCÍA un salario semanal de Bs. 54.950,00 y ARMANDO TONITO PARICA un salario semanal de Bs. 50.050,00, estos son los montos que por concepto de salario deben ser tomados en consideración a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que conforme a la Ley corresponden a los trabajadores actores, atendiendo a la duración de la relación de trabajo que mantuvieren con el ciudadano FRANCISCO RAMOS CHACIN, el primero de los codemandante por un tiempo de 10 años, 8 meses y 10 días; el segundo de los actores, una duración de 5 años, 6 meses y 28 días; y el tercero de ellos un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 20 días. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo , la cual será realizada por un único experto que nombrará el Tribunal, quien deberá con base a los lineamientos antes señalados, calcular los conceptos de prestación de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, así como el respectivo bono de transferencia, la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por el resto del tiempo de servicio, vacaciones y utilidades anuales correspondiente a los períodos laborados por cada uno de los actores.
Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta duración de las relaciones de trabajo ya establecidas; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que corresponda para cada uno de los demandantes, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 10 de agosto de 1999, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

III
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2000, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:57 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.