REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000229
PARTE APELANTE: PUNTA PALMA HOTEL & MARINA, sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1.990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38-A, Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARY GABRIELA RAGA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE FIGUERA, FRANCISCO LÓPEZ, MINDREY GÓMEZ, ADDY LA ROSA, CESAR MACUARE, FÉLIX MARCANO, NELSÓN CAMPOS, JOSÉ AGUILERA, ZENAIDA TALAVERA, JOSE GUERRA, ESTHER QUINTERO, ARGENIS DÍAZ, JUAN SALAZAR, JOHAN CARRASCO, OMAR CAMPOS, DOMINGO HERNÁNDEZ, MIREGLIS PINTO, ABRAHAN GUILLEN, HENRY GONZÁLEZ, HUMBERTO ESPAÑA, DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.799, 3.943.260, 13.367.266, 11.421.617, 8.271.796, 8.321.349, 10.293.304, 8.327.077, 8.223.150, 8.229.117, 8.259.520, 8.325.615, 8.327.366, 14.317.406, 8.208.493, 8.241.376, 8.273.958, 8.249.121, 11.379.551, 13.766.249, 12.887.817 y 12.130.181, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE MARZO DE 2004.

En fecha 07 de junio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 27 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 30 de Junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la empresa demandada, algunos de los trabajadores actores y su apoderada judicial. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 08 de julio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifiesta por ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia recurrida, con base a los siguientes argumentos: 1) Que si bien los accionantes alegan que la empresa no les pagaba lo que les correspondía por salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, (cuando éste fue fijado en la cantidad de Bs. 75.000,00, recibían Bs. 26.000,00 y cuando posteriormente se incrementó en Bs. 100.000, sólo recibían Bs. 35.500,00) admiten que recibían adicionalmente un 10% por comisiones; 2) Que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hace una exclusión de lo que no forma parte del salario y que la comisión no se encuentra excluida en el parágrafo único del referido artículo, por lo que en consecuencia es un componente del salario. 3) Que cuando la parte actora sostiene que recibía una parte fija más una remuneración por comisión (salario variable) no establece en el proceso cuánto recibían por el 10%. 4) Que en cuanto a la interpretación de la figura de las comisiones, en el curso del proceso consignó jurisprudencia de un Tribunal Superior de fecha 07 de junio de 1999 y que a pesar de ello, el tribunal de juicio se fundamentó en una sentencia de instancia del año 1992. 5) Que el a quo no valoró la prueba de inspección judicial de fecha 24 de noviembre de 1999 (folio 210) donde se demostró que los trabajadores recibían un salario de Bs. 70.000 semanales, lo que implica superaba los Bs. 280.000,00 mensuales y que tampoco valoró el reporte de nómina cursante al folio 215; si se hubiesen valorado la decisión del a quo hubiese sido distinta.
Este Tribunal Superior, con fundamento a los argumentos precedentemente señalados, debe pasar de seguidas a resolver los puntos sometidos a su consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto:
El objeto central de la presente controversia lo constituye el reclamo que por diferencia de salarios retenidos y diferencia en el pago del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para los años 1997 y 1998 invocan los actores bajo el argumento de que devengaban un sueldo variable compuesto por un salario referencial más una cantidad correspondiente al 10% del porcentaje por ventas efectuadas por la empresa reclamada, siendo la parte fija según lo alegado por los actores, la cantidad de Bs. 26.000,00 mensuales lo que representaba un 34% del salario mínimo fijado en Bs. 75.000,00 para el año 1997; y de Bs. 32.500,00, que representaba el 32% del salario mínimo establecido en Bs. 100.000,00 para el año 1998. Es decir, que de acuerdo a las actas procesales y a lo expuesto en la Audiencia de Parte por la representación judicial de la empresa PUNTA PALMA HOTEL & MARINA, en el caso sub iudice los reclamantes percibían por la prestación de sus servicios un salario mixto integrado por una parte fija y una variable.
En este sentido, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda…”.
Ahora bien, esta retribución por el trabajo prestado, ha sido objeto de protección legislativa especial y de protección gubernamental, en procura de la defensa de los postulados constitucionales, de allí que el Ejecutivo Nacional establezca un monto mínimo mensual que debe devengar todo trabajador para cumplir con ese mandato constitucional. Sin embargo, esa protección de carácter constitucional no implica en modo alguno que las partes de mutuo acuerdo, no puedan fijar una manera especial de cálculo de salario o modalidades especiales en la forma de devengar el mismo, puesto que la misma norma del artículo 133 eiusdem establece “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, siempre y cuando las partes respeten el salario mínimo fijado por el Presidente de la República. En consecuencia y en atención a los constantes fallos jurisprudenciales relacionados con esta materia, el salario puede estar conformado por una parte fija y otra variable, en cuyo supuesto, para obtener la determinación del mismo se deberán tomar en consideración ambas porciones.
En el presente caso, las partes en controversia han sido contestes en señalar que los litis consortes devengaban un salario variable integrado por una parte fija de Bs. 26.000,00 y Bs. 32.500,00 mensuales, para los años 1997 y 1998, respectivamente, más la cantidad equivalente al 10% del porcentaje de ventas efectuadas por la empresa accionada. Por consiguiente, debe entenderse de acuerdo a los conceptos precedentemente señalados, que para la determinación de este salario debe adicionarse la parte fija con la parte variable que mensualmente devengaban los trabajadores actores, es decir, el porcentaje por comisiones y, si dicha suma no alcanzaba la cantidad que el Ejecutivo Nacional había fijado como salario mínimo mensual para el respectivo período -por resultar un monto inferior al legalmente establecido por Decreto Presidencial- surge en consecuencia para los actores, el derecho a reclamar el pago de la diferencia de salarios y el deber de la empresa en cancelarlos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la empresa admitió la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio de todos y cada uno de los demandantes, así como el salario variable determinado por una porción fija y una variable representada por las comisiones sobre el 10% sobre ventas efectuadas por la demandada y que percibían cada uno de los consortes; siendo ello así, correspondía en efecto, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba imperante en materia laboral, traer a los autos las pruebas idóneas para determinar que efectivamente cumplió la demandada con la cancelación de manera oportuna a los trabajadores accionantes, de la diferencia de salario invocado que les permitiera alcanzar los salarios mínimos legalmente establecidos ut supra en los correspondientes períodos que se reclaman. No obstante, se observa, del análisis del expediente, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de instancia, que la empresa no trajo a juicio los elementos de prueba que le permitiera excepcionarse de la obligación de cancelar los montos por los conceptos reclamados y así se establece. Adicionalmente, advierte esta Alzada que en la oportunidad de la Audiencia de Parte, el mismo representante judicial de la empresa demandada admite de manera expresa que no se establece en el proceso cuánto recibían los accionantes por el 10% de comisiones, siendo ello así, mal puede este Tribunal Superior pretender adicionar la parte fija del salario aceptada por las partes a una porción variable del 10% sobre ventas que no fuere determinada en modo alguno en el decurso del debate probatorio, situación ésta que imposibilita realizar la adición señalada a los fines de determinar si efectivamente las remuneraciones devengadas por los actores superaban el límite de los salarios establecidos por los Decretos del Ejecutivo Nacional y así se establece.
De igual forma debe emitir pronunciamiento este Tribunal respecto a lo señalado por la parte apelante en relación a que el a quo se fundamenta en una sentencia de instancia proferida en el año 1992. En tal sentido, de la revisión del texto íntegro de la recurrida aprecia esta Juzgadora que en modo alguno el Tribunal de la causa fundamenta la decisión apelada tomando en consideración los lineamientos de la sentencia a la cual hace referencia el apelante, pues si bien es cierto que analiza su contenido, no es menos cierto que, al momento de motivar el fallo que se apela, el tribunal realiza un análisis del cúmulo probatorio cursante en los autos conforme a los hechos que fueron denunciados; por lo que se desestima al resultar improcedente la denuncia formulada en tal sentido por la parte recurrente y así se decide.
Finalmente y en cuanto al alegato del representante judicial de la empresa reclamada sobre la no valoración de la prueba de inspección judicial de fecha 24 de noviembre de 1999, cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente, así como del reporte de nómina cursante al folio 215, donde a juicio del apelante se demostró que los trabajadores percibían un salario de Bs. 70.000,00 semanal, observa este Tribunal que consta en el expediente Auto del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de noviembre de 2000, dictado en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de agosto de 2000, en virtud del cual procede a admitir las pruebas presentadas por ambas partes, ordenando en consecuencia la realización de la inspección judicial que fuere solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2001 y que fuera apreciada por el a quo en todo su valor probatorio. Por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora, no era procedente la apreciación por parte del Tribunal de la causa de la inspección judicial realizada el 24 de noviembre de 1999, así como de la fotocopia del reporte de nómina que fuera agregada a la misma, puesto que las referidas pruebas constan con anterioridad a la decisión de fecha 13 de noviembre de 2000 y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 2004; 2.- CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de julio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta S.