REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-1996-000003
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.197.979.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ R. NATERA VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.677.
TERCEROS OPOSITORES: RAFAEL GUZMÁN PÉREZ y JOSE SIFONTES AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.441.582 y 490.583, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VALMORE MALSKIS y MARIA LAURA SCANNAPIECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.402 y 81.298, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2002. OIDA EN UN SOLO EFECTO.


Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia planteada con motivo de la medida de embargo ejecutivo decretada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.197.979 contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS CANAIMA C.A, y ordenó la notificación de las partes. En fecha 08 de abril de 2002, el abogado JOSE NATERA VALERA, en su carácter de autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de abril de 2002, que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo efectuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y suspendió el embargo ejecutivo efectuado en fecha 04 de marzo de 2002.
Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir la apelación interpuesta, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GUZMÁN y JOSÉ SIFONTES y que fuera practicada sobre bienes muebles de “su propiedad” al considerar que “…siendo que la parte ejecutante hasta la presente fecha no ha presentado prueba fehaciente acerca de su oposición a la pretensión del tercero opositor, debe concluirse en la declaratoria Con Lugar (de) la oposición al embargo ejecutivo efectuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre el lote de terreno en cuestión y en consecuencia se suspende en este acto el embargo ejecutivo efectuado en fecha 04-03-2002…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte demandante JUAN ALFREDO SALERNO HERNÁNDEZ contra la sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de abril de 2002 que declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2.002, interpuesta por los terceros opositores RAFAEL GUZMAN PEREZ y JOSE SIFONTES AQUINO, antes identificados.
Ahora bien, de las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha 04 de marzo de 2002 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de un Mandamiento de Ejecución emanado del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el procedimiento que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN SALERNO HERNÁNDEZ contra MAQUINARIAS CANAIMA C.A, a instancia de la parte ejecutante en ese procedimiento, practicó medida ejecutiva de embargo sobre bienes plenamente identificados en el acta de embargo correspondiente (folio 7 y siguientes).
Igualmente se evidencia de las actas, que en el momento de ejecutarse la medida de embargo sobre el inmueble señalado por el ejecutante, se hizo presente en el acto el ciudadano RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.441.582, asistido por el VALMORE MALSKIS, y expuso: “Me opongo al embargo que se practica por considerar que soy legítimo propietario del bien inmueble objeto de esta medida, para lo cual presento documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente…”. Ante este señalamiento, intervino el apoderado actor y expuso: “Rechazo categóricamente lo expuesto anteriormente por el ciudadano RAFAEL GUZMAN, PRIMERO: Porque no es parte en este juicio y SEGUNDO; Que debió oponerse en la oportunidad procesal, es decir el cuatro de diciembre del año Dos Mil, cuando el Juzgado Superior Civil y Mercantil decretó la Prohibición y el Rescate del bien en cuestión a MAQUINARIAS CANAIMA en contra del ciudadano RAFAEL GUZMAN y no ahora que estamos en una MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO...”.
Posteriormente, se constata que en fecha cinco de marzo de 2002, los terceros opositores ratificaron la oposición formulada por ante el Tribunal de la causa consignado a tales efectos la documentación que a su juicio sustentaba el fundamento de su oposición (folio 15 y siguientes).
En fecha cuatro de abril de 2002, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición al embargo ejecutivo. Contra esta sentencia, como se hubiera señalado supra, la parte ejecutante ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, en relación con el caso que nos ocupa, prescribe el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran... El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo...”.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia nacional, han sostenido que para la procedencia de la oposición, planteada en los términos que anteceden, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) LEGITIMACION: Quien se opone debe ser un tercero, es decir, un sujeto distinto al ejecutado y al ejecutante; b) PRUEBA DEL DERECHO ALEGADO: Debe presentarse la prueba fehaciente, para demostrar la titularidad del derecho reclamado, mediante los elementos probatorios pertinentes.
Al respecto, cursa en autos los documentos presentados por los terceros opositores con la finalidad de probar sus alegatos y demostrar la titularidad del derecho reclamado, consistentes en: 1º) Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 08 de marzo de 2.002 (folios 20, 21 y su vto), sobre el inmueble embargado constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurias sobre él construido, y en el cual se señala: “... Siendo las personas que lo han podido gravar MAQUINARIAS CANAIMA C.A, RAFAEL GUZMAN PEREZ y JOSE SIFONTES, siendo estos dos últimos sus actuales propietarios, según documento de Venta con Pacto de Retracto, registrado bajo el No. 01, folio 01 al 17, protocolo primero, tomo 05, cuarto trimestre del año 2000...”; 2º) Documento que contiene la Tradición Legal del referido inmueble expedido por la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 08 de marzo de 2.002 (folios 22, 23 y 24); 3º) Documento de Liberación de Hipoteca, liberación de Hipoteca Mobiliaria y Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías el tres de Julio de 1.998, anotado bajo el No. 13 de los Libros de Autenticaciones y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 2.000, bajo el No. 01, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo Quinto, cuarto trimestre del citado año, donde consta que MAQUINARIAS CANAIMA C.A, da en venta con pacto de retracto, a los ciudadanos RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES, el inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo ya señalada y el vendedor se “reserva el derecho del plazo de noventa días (90)... tiempo durante el cual podrán recuperar el bien vendido...” (folios 46 y siguientes); 4º) Dos Contratos de Arrendamiento suscritos por los terceros opositores como arrendadores y las empresas C.A VENCEMOS (folios 25 al 29) y Petroequipos de Venezuela C.A, (folios 30 al 33) como arrendatarios, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Lechería en fechas 15 de febrero de 2001 y 6 de Diciembre de 2001.
De la revisión de los documentos precedentemente señalados evidencia este Tribunal Superior que los terceros opositores RAFAEL GUZMAN y JOSE SIFONTES AQUINO, identificados en autos, eran los propietarios para el momento en que se practicó la medida de embargo ejecutiva sobre el lote de terreno constante de treinta y tres mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (33.187,09 Mts2) y sobre el cual se practicó la medida en cuestión, objeto de esta incidencia, constituyendo dicha documentación prueba fehaciente a favor de los terceros opositores de los derechos reclamados.
En mérito de lo expuesto, y como quiera que no se evidencia de las actas procesales que la parte ejecutante-apelante presentara prueba fehaciente que desvirtuara las pretensiones de los terceros opositores, forzoso es concluir, conforme lo hiciera el a quo, en la declaratoria con lugar de la oposición planteada y así se decide.


III

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ALFREDO SALERNO HERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de abril de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas, a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía C.

En la misma fecha de hoy, siendo la 2:47 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Zoraida B. Mejía C.