REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2002-000148
PARTE DEMANDANTE: ZURAIMA CERMEÑO DE VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.195.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARÍA FUENMAYOR, DUBAR JOSE FUENMAYOR RÍOS y NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 30-A Cuarto. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA M. HERNÁNDEZ MALAVE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL No. 48.469.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia de impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana ZURAIMA CERMEÑO DE VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.195.924. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 30, en fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación fue inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 30-A Cuarto, ordenando la notificación de las partes. En fecha 06 de diciembre de 2002, la representante judicial de la reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia por impugnación de salarios.
Mediante Auto de fecha 21 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia por impugnación de salarios, interpuesta en el procedimiento de calificación de despido intentada por la ciudadano ZURAIMA CERMEÑO DE VALDIVIESO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de Bs. 7.066.950,20 por concepto de diferencia de las cantidades consignadas, dando así por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que los montos por concepto de salario básico mensual, utilidades contractuales, bono vacacional y caja de ahorros que señala la actora “… no fueron discutidos por la accionada ni en su monto, ni en su consideración como componentes del salario que normalmente devengaba la reclamante… no son objeto de prueba en la litis y se les tiene por ciertos…”.
2.- Que es perfectamente factible que patrono y trabajador convengan en que el aporte patronal para la Caja de Ahorro del trabajador forme parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones “… al haber quedado reconocido por la accionada como integrante del salario, el aporte de la caja de ahorro, esta Instancia entiende que tal avenencia existía entre las partes, en consecuencia, le considera formando parte del salario…”.
3.- Que la empresa accionada no rechazó ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara que los conceptos de subsidio familiar y prima por antigüedad forman parte del salario a que hace alusión la actora y siendo que ésta si trajo a los autos recibos donde se evidencia que “… la reclamante devengaba mensualmente, por ende, de manera regular y permanentes… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 en su encabezado y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tales subsidios y prima tienen carácter salarial y por ende, debieron ser tomados en cuenta por el patrono para la determinación del salario mensual del reclamante que debe tomarse en consideración para el cálculo de salarios caídos y prestaciones e indemnizaciones con motivo del despido injustificado...”.
4.- Que en relación al concepto de cesta ticket “… en autos no cursa contrato de trabajo, ni convención colectiva alguna que permita inferir que el beneficio de cesta ticket a que hace alusión la actora formaba parte de su salario, forzoso para esta instancia es excluirlo del salario…”.
5.- Que si se toma en cuenta que el despido ocurre en fecha 06 de marzo de 2001 y la insistencia en el mismo se produce en fecha 18 de julio de 2002, “… existe una diferencia de 13 días de salario caídos que la demandada debe pagar a la actora; pero adicional a ello, se atisba que el salario base de cálculo utilizado por la accionada… no se corresponde con el salario real devengado por la actora…”.
6.- Que el salario que debe utilizarse y que en efecto se ordena utilizar para el cálculo de conceptos laborales es de Bs. 976.122,58 y salario diario de Bs. 32.537,41.

La representación judicial de la parte actora no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en la incidencia aperturada con ocasión a la impugnación del monto consignado por esta última a favor de la ciudadana ZURAIMA CERMEÑO DE VALDIVIESO, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada, si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, no consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que forzoso es revisar para esta Instancia el texto íntegro de la sentencia recurrida.
El Tribunal a quo luego de analizar los alegatos de ambas partes así como las pruebas cursantes en autos, declaró parcialmente con lugar la impugnación del monto que fuera consignado y ordenó pagar la diferencia en prestaciones sociales con base a un salario mensual de Bs. 976.122,58 y un salario diario de Bs. 32.537,41, así como, los salarios caídos desde la fecha del despido de la actora.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 108, parágrafo quinto, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem se calcularán conforme al salario devengado en el último mes de prestación de servicios. Así mismo, el artículo 133 de la referida Ley, define el salario y los conceptos que lo integran.
Ahora bien, la recurrida al realizar su análisis sobre los elementos que conforman el salario normal o también denominado por la Doctrina como integral, adiciona al salario básico de Bs. 493.264,00, los conceptos de utilidades contractuales por un monto de Bs. 246.631,95, bono vacacional por un monto de Bs. 102.763,31, Caja de Ahorro por un monto de Bs. 64.124,32, conceptos éstos que fueron admitidos por la partes en controversia, e igualmente, adiciona al salario básico las remuneraciones por subsidio familiar por un monto de Bs. 5.000,00 y la prima por antigüedad por un monto de Bs. 64.339,00, pues según su criterio, tales remuneraciones eran devengadas de manera regular y permanente por la actora; arrojando un monto base, para el cálculo de los conceptos reclamados de Bs. 976.122,58. Determinado lo anterior, la recurrida procedió a calcular la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades contractuales del año 2002, salario trabajado, prima de antigüedad y salarios caídos, conforme al salario normal o integral antes precisado, según se evidencia de la revisión de los cálculos efectuados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2004, estableció en un caso análogo al que se analiza, que los conceptos de subsidio familiar y prima por antigüedad, no formaban parte del salario, por lo que este Tribunal Superior en acatamiento de la doctrina de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el a quo vulneró lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incorporar al salario básico las remuneraciones por subsidio familiar por un monto de Bs. 5.000,00 y la prima por antigüedad por un monto de Bs. 64.339,00, y así se decide.
Por otra parte, constata esta Alzada que el tribunal de la causa, expresamente sostiene que el salario que debe ser utilizado para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos laborales que reclama la trabajadora actora, es de Bs. 976.122,58, es decir, el salario normal; al respecto, considera este Tribunal que el a quo incurrió en contravención de las normas de orden público previstas en los artículos 108, parágrafo quinto, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictaminar lo anteriormente indicado, pues los cálculos relacionados con los conceptos de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad del artículo 125 eiusdem, deben realizarse tomando como base el salario normal o integral, y los restantes conceptos laborales, es decir, preaviso, utilidades contractuales, salario por días trabajados, prima de antigüedad, deben calcularse de acuerdo con el salario básico y así se establece.
De la misma manera, se observa que el tribunal de la causa establece que los salarios caídos en el caso bajo análisis, deben calcularse desde la fecha en que se produce el despido, es decir, desde el 06 de marzo de 2002 hasta la insistencia en el mismo, ocurrida el 18 de julio de 2002, por lo que concluye en una diferencia a favor de la actora de 13 días de salarios caídos; sin embargo, aprecia esta Alzada que el criterio sostenido por los tribunales del trabajo, imperante para la época en que se tramita la presente causa, era el de considerar que los salarios dejados de percibir por el trabajador se generaban toda vez que el patrono tenía conocimiento de la instauración del procedimiento de calificación de despido, por lo que estima esta Alzada que el a quo incurre en un error de interpretación al considerar la procedencia de la diferencia de trece días por concepto de salarios caídos tomando en consideración la fecha de despido de la accionante y así se decide.
En mérito de lo expuesto, forzoso resulta para esta instancia revocar la sentencia recurrida, y proceder a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice la controversia planteada se limita a determinar si la suma consignada por la empresa accionada es o no suficiente para poner fin al procedimiento de calificación de despido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se realizarán los cálculos de las cantidades reclamadas de acuerdo con la normativa laboral y los alegatos de las partes intervinientes en la presente causa:

Salario Básico Mensual: Bs. 493.264,00 Salario Básico Diario: Bs.16.442,13
Utilidades Contractuales: Bs. 246.631,95
Bono Vacacional: Bs. 102.763,31
Caja de Ahorros 13%: Bs. 64.124,32
Salario Normal Mensual: Bs. 906.783,58 Salario Normal Diario: Bs.30.226,11

Con base en el Salario Normal o Integral
Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) (308 días) Bs. 9.309.641,88
Indemnización de antigüedad (Art.125 LOT) (450 días) Bs. 13.601.749,50
Con base al Salario Básico:
Preaviso (270 días) Bs. 4.439.375,10
Utilidades Contractuales 02 (33 días) Bs. 542.590,29
Salario días trabajados: (6 días) Bs. 98.652,78
Prima por antigüedad (6 días) Bs. 98.652,78
Cesta Ticket salarizada (6 días) Bs. 98.652,78
Cesta Ticket no salarizada (6 días) Bs. 98.652,78
Salarios Caídos (91 días) Bs. 1.496.233,83
Sub-Total Bs. 29.784.201,72
Menos Deducciones:
Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 4.499.984,57
Total: Bs. 25.284.217,15

Conforme a los cálculos que anteceden, la cantidad adeudada por la empresa reclamada es de veinticinco millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 25.284.217,15) y la suma consignada por la demandada, conforme se evidencia de la nota estampada por la secretaria del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial (folio 46), es de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 26.441.777,10), razón por la cual, en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente la impugnación del monto consignado y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento y así se decide.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2002, la cual queda REVOCADA. 2) SIN LUGAR la impugnación del monto consignado. 3) Se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República y envíese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Julio 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.