REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000215
PARTE APELANTE: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1.990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38-A, Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE A. CRUZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E-82.135.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.499.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE MAYO DE 2004.
En fecha 06 de julio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 20 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 14 de Julio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la empresa demandada, así como el apoderado judicial del trabajador actor. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifiesta por ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia recurrida, con base a los siguientes argumentos: 1) Que en el presente caso no hay confesión ficta de la empresa reclamada porque al haberse planteado la inhibición de la juez de la causa, la misma no suspendía el proceso; por lo que el escrito de contestación de demanda se presentó de manera tempestiva. 2) Que la recurrida resulta contradictoria al considerar, por un lado con lugar la defensa de la caducidad del retiro justificado y por el otro, condenar los pagos de prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador luego del incremento salarial. A su vez, la representación judicial del actor en esta misma oportunidad manifestó que en la presente causa operó la confesión ficta de la empresa reclamada al consignar su escrito de contestación de manera extemporánea.
En primer término, debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la parte apelante sobre el pronunciamiento del a quo en cuanto a la confesión ficta de la empresa accionada. Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que luego de la inhibición planteada por la juez del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo (folio 62) se produce una suspensión del proceso, pero, no con ocasión a la inhibición por si misma, porque tal y como bien lo manifiesta la parte apelante ésta no suspende la causa, sino porque al plantearse la inhibición del juez y al no existir en el presente caso otro Juez de igual categoría dentro de la Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del mismo expediente, se mantenía el proceso en suspenso. Por consiguiente, al haber consignado la representación judicial de la empresa demandada el escrito de contestación de demanda en el lapso en que la causa se encontraba suspendida y no haberlo presentado luego de su reanudación, debe considerarse que el mismo resulta extemporáneo, tal y como lo dictaminara el Tribunal a quo; por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representante judicial de la empresa demandada y así se decide.
Con relación al alegato invocado por la representación judicial de la parte accionada en cuanto a la contradicción que señala incurre la recurrida, referida a la declaratoria con lugar de la caducidad de la renuncia justificada del actor y la condena de las prestaciones con base al salario producido luego del aumento salarial, se observa, de la revisión de las actas procesales, que el trabajador accionante notifica a la empresa de su alegada renuncia justificada en fecha 25 de agosto de 1999, pero en el libelo de demanda indica de manera expresa que tiene conocimiento de la revocatoria del incremento salarial en fecha 16 de junio de 1999, por lo que debe considerarse que el trabajador perdió el derecho a alegar su renuncia como causa justificada de terminación de la relación laboral, al haber operado el perdón de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la declaratoria de la caducidad allí establecida, tal y como lo determinara el tribunal de la causa. En consecuencia, esta Juzgadora estima que es contrario a derecho la pretensión del trabajador demandante en el sentido de solicitar que las indemnizaciones reclamadas fueran canceladas como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto, en la causa bajo estudio ha operado el perdón tácito de la falta como ha sido establecido supra y, por ende, tales indemnizaciones no son procedentes en derecho, operando fatalmente para el actor el lapso de caducidad establecido en el artículo in comento y así se deja establecido. En el mismo sentido, considera este Tribunal, que al haber aceptado el trabajador el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, así como de la quincena del mes de agosto de 1999 con base al salario que percibía antes de la revocatoria del aumento, es decir, la suma de Bs. 212.500,00, el trabajador perdió también el derecho a percibir el referido incremento salarial, al haber consentido y aceptado su sueldo anterior, todo ello en apego a lo previsto en el artículo 101 eiusdem. Por consiguiente, resulta procedente el alegato invocado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la alegada contradicción de la recurrida y así se decide.
A tales efectos, observa esta Juzgadora que la parte actora alega en su escrito de libelo como sueldo mensual la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,00), es decir, un salario básico diario de Bs.7.083,33; monto que al incluirse las alícuotas de utilidades (Bs. 1.922,22), bono vacacional (Bs. 411,90), la asignación diaria de comida (Bs. 690,00), conceptos que la demandada no desvirtuó en forma alguna, conforman el concepto de salario integral diario, el cual asciende a la cantidad de Bs.10.107,45; por lo que considera este Tribunal Superior que los salarios diarios anteriormente establecidos (básico e integral), son los que deben ser tomados en consideración a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que por prestaciones sociales corresponden al trabajador en virtud de la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., por un período de siete (07) meses y diecinueve (19) días; extremos que deben ser tomados en cuenta por el perito designado por el tribunal de la causa para la práctica de la experticia complementaria que fuera ordenada.
II
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2004, la cual queda modificada en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta S.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta S.
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