REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2002-000117
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 598.480.
APODERADA JUDICIAL: ELISA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.477.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 45,Tomo A, en fecha 17 de febrero de 1981, siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No.73, Tomo A-68.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.653.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS BERATO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. 598.480, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 45, Tomo A, de fecha 17 de febrero de 1981, ordenando la notificación de las partes, librándose a tales efectos carteles de notificación.
Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia previa las consideraciones siguientes:
I
En el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de noviembre de 2002, a los fines de determinar la estimación del monto a pagar referido a la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 1994, que declaró “... se practique la experticia ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 20 de abril de 1994 y una vez establecido el monto de la obligación a pagar se notifique a la parte demandada... ” (SIC), acogió como estimación definitiva, la establecida por la experticia complementaria del fallo practicada por los ciudadanos NILDA TISBETH MOTA y RAMÓN GUEVARA LOVERA, la cual determinó como monto a pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.752.368,89).
En fecha 05 de noviembre de 2002, el ciudadano LUIS BERATO, debidamente asistido de abogado, impugnó y reclamó la experticia antes indicada. Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2002, señaló:
“… las funciones de los peritos designados es para que emitan opinión acerca del reclamo de la experticia complementaria del fallo y de lo determinado, según expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine SE OIRA APELACION libremente, vale decir, que este es el recurso que da la Ley y no el reclamo como pretende nuevamente hacerlo la parte actora… omissis (…) y como quiera que los expertos deben circunscribir su actuación a los parámetros señalados en la sentencia (en la cual no se acordó la indexación), considera quien aquí decide, que debe acogerse plenamente el dictamen emitido por los peritos RAMÓN GUEVARA LOVERA y NILDA MOTA, presentado en fecha 31-10-02…”
Es en contra de la referida decisión que la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, remitiéndose en consecuencia, al Tribunal de Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente. Ahora bien, sostiene la representación judicial del accionante que el a quo omitió ordenar a los expertos la inclusión de la indexación salarial o ajuste de la moneda en la experticia complementaria del fallo ordenada y que en modo alguno de manera expresa se pronunció sobre lo solicitado, “… sin embargo, la acuerda tácitamente al ordenar oficiar en su oportunidad al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”.
Al respecto, en la decisión recurrida se observa que el a quo expresamente señala que, por cuanto la decisión de fecha 20 de abril de 1994, quedó definitivamente firme y en la cual “… no se acordó la indexación… por tal razón resulta errado el auto mediante el cual se acordó solicitar el índice inflacionario pues ello equivale a realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial del dispositivo sobre el cual existe prohibición expresa…”, procediendo en consecuencia, a anular el referido Auto. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal de instancia actuó ajustado a Derecho al considerar que debía excluirse del cálculo de la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria que no había sido acordada en el texto mismo de la sentencia que adquiriera el carácter de cosa juzgada, al no haber insurgido las partes en controversia, contra ella.
Así mismo, estima necesario advertir este Juzgado Superior, que si bien es cierto, la corrección monetaria es materia relacionada con el orden público, pudiendo en consecuencia ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa para que sea acordada en la sentencia, aún de oficio, no es menos cierto que, tal pedimento o declaratoria debe preceder a la sentencia definitivamente firme o estar incluida en la dispositiva, según el caso. Por consiguiente, no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, agregar tal concepto (corrección monetaria) luego que la sentencia quedara definitivamente firme, como es el caso bajo análisis, puesto que ello atentaría contra principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.
Adicionalmente, observa esta Instancia que el pedimento invocado por la representación judicial del actor a los fines de que los peritos designados incluyeran en la experticia realizada la corrección monetaria, contraviene expresamente la labor que como auxiliares de justicia realizan dichos funcionarios, ya que su labor se circunscribe, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención y en modo alguno, al establecimiento de los derechos que se conceden al actor.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior, considera que el juez de la recurrida actuó ajustado al ordenamiento jurídico al acoger como estimación definitiva el monto ordenando a cancelar en virtud de la experticia complementaria realizada y cursante en autos a los folios 67 al 72 de la tercera pieza del expediente, siendo éste el monto que debe considerarse como definitivo a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa; por lo que se declara improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y así se establece.
II
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS RAMÍREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de noviembre de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria Acc.,
Abog. Sofía Acosta S.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Sofía Acosta S.
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