REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000533
PARTE APELANTE: RICHARD ALEXANDER MAZA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.296.429. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: WILLIAM JOSÉ DÍAZ y JOSE A. FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.054 y 39.499 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de abril de 1.996, anotado bajo el Nº 15, Tomo 9-A, quedando su última reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de febrero de 2001, bajo el N° 32, Tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE MAYO DE 2004.

En fecha 12 de julio de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 30 de abril de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de julio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, así como la representante judicial de la empresa demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que el a quo no tomó en consideración la normativa establecida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no valoró las pruebas cursantes en los autos para buscar la verdad. Igualmente, afirma que el juez de juicio omitió la valoración del instrumento donde la propia empresa clasifica al actor como andamiero, documento éste que no fuera impugnado ni desconocido por la demandada. De igual forma, alega que de las deposiciones de tres testigos promovidos por la empresa, uno de ellos entra en contradicción. Por otra parte señala que el a quo tomó como cierto que el trabajador padecía una hernia, según la valoración que hizo del Informe del Médico Legista y, sin embargo, declaró sin lugar la acción. Finalmente, invoca la aplicación en el presente caso de la teoría de la responsabilidad objetiva. A su vez, la representación judicial de la demandada ratificó que el demandante no demostró el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional sufrida por el accionante y su representada, así como que la calificación de andamiero del actor deviene de un trámite administrativo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por enfermedad profesional y daños y perjuicios laborales, intentada por el ciudadano RICHARD A. MAZA MAESTRE contra la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil Venezolano.
Ahora bien, conforme ha sido sostenido en constantes criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión al trabajo que hubiere desempeñado el trabajador en la empresa accionada y, si fuere el caso, demostrar que la empresa incumplió con normas de prevención, seguridad e higiene o que la misma tenía conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones riesgosas.
En tal sentido, se aprecia que la parte apelante solicita por ante esta Alzada la aplicación de la responsabilidad objetiva en el caso que se analiza. En materia de accidentes de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.
En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio 76, que el actor padecía de una hernia del núcleo pulposo L4-L5, documento que le merece a esta Juzgadora valor probatorio al emanar de una autoridad administrativa. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con la empresa accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, como se indicara ut supra; ya que la sola circunstancia de que la empresa haya calificado el cargo desempeñado por el actor como andamiero, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, que la enfermedad profesional alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por el mismo en la empresa demandada y así se decide.
De igual forma debe este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento respecto del argumento invocado por la representación judicial del actor, referido a que el juez de juicio no tomó en consideración lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, estima esta Alzada que la referida normativa impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el expediente, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas y su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. De la revisión del texto de la recurrida se observa que el a quo procedió a valorar las pruebas cursantes en autos, de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos tuvo, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte actora, que de los mimos se establezca una relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padece el actor con el tipo de actividad que desempeñaba para la empresa, puesto que de ello no hay pruebas en los autos y, siendo que no ha sido demostrado en el presente caso los extremos que harían prosperar en Derecho la demanda, resulta forzoso, para este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta Salazar