REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-2001-000027
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CORREA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.679.696.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES Y ALFREDO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.689, y 63.442, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MEDITOTAL C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 44, Tomo A-83 en fecha 02 de Noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.641.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LA REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2001.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por reclamo de conceptos laborales interpuesta por la ciudadana YOLANDA CORREA venezolana, con cédula de identidad No.4.679.696 contra la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.44 Tomo A-83 en fecha 02 de Noviembre de 1993, ordenando la notificación de las partes. En fecha 11 de enero de 2001, los representantes judiciales de ambas partes, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 06 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOLANDA CORREA contra la sociedad mercantil MEDITOTAL C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de “… UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.838.273,64), por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, condenó a la demandada al pago de indexación o corrección monetaria resultante de la aplicación de los índices inflacionarios referidos por el Banco Central de Venezuela para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:
1.- Que en el caso de autos la demandante dijo “… haber prestado servicios como Gerente Administrativo, en la sede de las Instalaciones de la Farmacia Renaciente, del Grupo Meditotal.... en la oportunidad de proceder la demandada... a dar contestación a la demanda, adujo haber prestado la demandante sus servicios para la Sociedad Mercantil FARMACIA RENACIENTE, C.A., y no para MEDITOTAL,C .A. no obstante hizo saber haberle adelantado a la trabajadora demandante en el mes de Diciembre de 1998, veinte (20) días por concepto de antigüedad correspondiente a cuatro (4) meses de servicio. Tal aseveración constituye entonces una contradicción respecto de su afirmación...... pués ¿cómo se explica entonces el proceder de la demandada MEDITOTAL, C.A de cancelarle a la demandante adelanto de Prestaciones Sociales sin que le hubiese unido relación laboral alguna?...” (SIC).
2.- Que “… en el proceder de la demandada Meditotal., C.A., constituye un pleno reconocimiento de la prestación de servicio que como Gerente Administrativo, le efectuare la demandante...”.
3.- Que “... las cantidades que reclama la actora, basada en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes púes solo es procedente en caso de que la demandante hubiese obtenido previamente la calificación de despido como injustificado...” (SIC).
II
La representación Judicial de la empresa reclamada al presentar ante la Alzada los fundamentos de su apelación señala:
1.- Que entre la actora y su representada nunca existió relación laboral, como concluye la recurrida, ya que donde efectivamente prestó servicios ocupando el cargo de Gerente Administrativo fue para la sociedad mercantil FARMACIA RENACIENTE C.A., tal y como lo reconoce en su libelo en la línea 14 del folio 1.
2.- Que en ningún momento su representada admite que fuese ella quien le adelantó a la trabajadora demandante, en el mes de diciembre de 1998, veinte (20) días por concepto de antigüedad, correspondiente a cuatro (4) meses de servicios.
3.- Que en el supuesto negado que el Juzgador confirme que si existió una relación laboral no está de acuerdo con el cálculo de los días a indemnizar por concepto de antigüedad y las utilidades correspondientes al año 1998 acordado por el a quo, en virtud de que el sentenciador no consideró y no descontó los 20 días de antigüedad que como adelanto había recibido la trabajadora en Diciembre de 1998, lo cual probó su representada en lapso probatorio al consignar al folio 70 del expediente el recibo donde consta dicha cancelación, solicitando en consecuencia a la Alzada ordene el descuento de los veinte días por concepto adelanto de antigüedad, del total de los 55 días que le corresponden.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con lo cual mal podría calcularse el pago de antigüedad en base al último salario efectivamente devengado por la trabajadora.
5.- Que en el lapso de pruebas se promovió el recibo de cobro donde consta que la reclamante recibió la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.0000.00) por concepto de utilidades correspondientes al año 1998 y ello no fue considerado por la primera instancia.
6.- Que en el supuesto de que la Alzada considere que existió una relación laboral entre su representada y la trabajadora demandante, revoque parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se acuerde que a la Trabajadora le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.381.332,94).
L a representación judicial de la parte actora no fundamentó su apelación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la actora fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales, aduciendo que prestó sus servicios en la sociedad mercantil MEDITOTAL desde la fecha cuatro (4) de mayo de 1998 hasta el 27 de Julio de 1999, fecha en que fue despedida de la mencionada empresa. Igualmente señala que su área de trabajo la desarrolló en la sede de las instalaciones de la Farmacia Renaciente del Grupo Meditotal como Gerente Administrativo, solicitando la cancelación de los conceptos que por prestaciones sociales determina en su libelo.
En consecuencia, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial respecto a la inexistencia de relación laboral entre la sociedad mercantil MEDITOTAL, C.A. y la trabajadora demandante; al respecto observa esta alzada que la empresa reclamada incurre en contradicción en el acto de la litis contestación al manifestar por una parte que el empleador de la demandante es la FARMACIA RENACIENTE, C.A. y a la vez afirma en dicha oportunidad, la cancelación a la accionante de adelanto de prestaciones sociales sin que hubiese relación laboral, por lo que forzoso es concluir como lo hiciere el a quo en el pleno reconocimiento efectuado por la empresa accionada de la prestación de servicio que como Gerente Administrativo realizare la trabajadora Yolanda Correa para la empresa MEDITOTAL, C.A. y asÍ se decide
Aunado a lo anterior, estima necesario advertir este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para los habitantes de la ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, constituye un hecho notorio local que la Farmacia Renaciente integra el Grupo de empresas Meditotal, además de que la propia actora manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicio en la Farmacia renaciente del Grupo Meditotal. En mérito de lo precedentemente señalado estima esta Juzgadora improcedente en Derecho lo alegado por la representación judicial de la empresa reclamada, respecto a su falta de cualidad en el presente proceso e inexistencia de relación laboral entre la trabajadora demandante y la accionada de autos y así se establece.
En relación a lo expuesto en el escrito de fundamentación de apelación de la demandada referido a la condenatoria que por concepto de antigüedad ordenare el Tribunal de Instancia, tomando como base de cálculo el salario del último sueldo de la trabajadora por todo el tiempo de servicio prestado, se observa que la normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en las utilidades de la empresa y de bono vacacional, y siendo que de la revisión de los cálculos que por este concepto hiciere el a quo, se evidencia que los mismos fueron realizados en contravención a lo estipulado en la normativa invocada, aunado a que dicha sentenciadora ordenó la cancelación de los 55 días que corresponden a la trabajadora por tal concepto sin descontar los 20 días de antigüedad que como adelanto había recibido la misma, conforme a recibo de pago, cursante a los autos al folio 70 del expediente, el cual no fuere impugnado, y apreciado por esta Instancia en todo su valor probatorio. En tal virtud, estima este Tribunal Superior declarar procedente la reclamación efectuada en tal sentido por la empresa accionada, procediendo en consecuencia a modificar la sentencia recurrida y así se declara.
Así mismo debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en lo atinente a lo señalado por el apoderado judicial de la reclamada en cuanto a la condenatoria realizada por el a quo en relación al concepto de utilidades correspondientes al año 1998. En tal sentido se observa del texto de la sentencia apelada “… por concepto de utilidades, reclama la actora las correspondientes al año 1998, equivalente a la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 131.258.00),de la cual adujo la demandada haberle cancelado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000.00), circunstancia ésta que de modo alguno demostrara al proceso; por tanto se declara procedente la cantidad demandada...” (SIC).
Al respecto, constata este Tribunal que en lapso probatorio la empresa reclamada consignare a los autos recibo de pago, el cual riela al folio 70 del expediente, apreciado por esta instancia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que en efecto la reclamada procedió a cancelar a la actora 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000.00), por lo que la suma condenada por el tribunal de instancia resulta contraria a derecho; en consecuencia forzoso es considerar procedente la reclamación efectuada por la accionada, procediendo a modificar la condenatoria realizada por el tribunal de instancia y así se declara.
Con relación a las cantidades que reclama la actora, con fundamento en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Instancia que no resulta en el caso bajo estudio un hecho controvertido que la trabajadora reclamante fuere un trabajador de dirección, a tenor de lo establecido en el artículo 42 eiusdem, pues ambas partes son contestes en señalar que la misma se desempeñó como Gerente Administrativo en la tanta veces mencionada empresa, siendo ello así, resultan improcedentes las reclamaciones anteriormente señaladas dado que nuestro ordenamiento jurídico expresamente prescribe la exclusión del derecho a la estabilidad laboral y a las indemnizaciones que por tal motivo establece la ley en los supuestos de los Trabajadores de Dirección y así se declara.
En el caso sub iudice, la relación laboral entre la ciudadana YOLANDA CORREA y la empresa MEDITOTAL, C.A., se encuentra comprobada, así como el tiempo de servicios de Un (1) año dos (2) meses y veintitrés (23) días, contados a partir del día 4 de mayo de 1998. El salario básico mensual devengado por la trabajadora reclamante es la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000.00), es decir, Bs. 18.333,33 tal y como ambas partes igualmente reconocen. Por consiguiente, estando comprobados estos hechos, corresponde a la empresa demandada cancelar a la trabajadora lo adeudado con ocasión a la finalización de la relación laboral; dichos conceptos reclamados son: a) antigüedad; b) utilidades 1998; c) utilidades 1999 d) Vacaciones y e) Bono Vacacional.
Ahora bien, tal y como reiteradamente se ha sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, para el cálculo del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta el salario integral mensual, que viene conformado por todos aquellos beneficios y remuneraciones fijas o variables, directos o indirectos que el trabajador recibe en el decurso de su relación laboral. Ello así, el salario integral de la actora a los fines del calculo de la antigüedad -tomando en cuenta la fracción del bono vacacional y la fracción por utilidades- es la suma de Bs.19.066,66. En consecuencia, en lo que se refiere al pago de la prestación de antigüedad reclamada por la actora le corresponde de conformidad con la Ley, cincuenta y cinco (55) días de salario, puesto que ese derecho nace a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo. Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis en el lapso probatorio la reclamada consignare en los autos recibo de pago, folio 70 del expediente, apreciado en todo su valor probatorio, en donde constata este Tribunal que la empresa reclamada en el mes de diciembre de 1998 canceló 20 días como adelanto por concepto de antigüedad, correspondientes a cuatro meses de servicios de la reclamante; corresponde por consiguiente a la trabajadora por el concepto enunciado a tenor de lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de nuestra ley sustantiva la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.659.725,60), cantidad ésta que resulta de deducir de los 55 días que le corresponden los 20 días que por adelanto de antigüedad le fueron cancelados por la reclamada como ha sido establecido ut supra y tomándose en consideración el salario devengado por cada mes, monto este que se condena a pagar a la empresa reclamada a la actora y así se establece.
En lo relativo al reclamo de las utilidades del año 1998, observa este Tribunal que la actora reclama en su libelo de demanda, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.131.258.00) por tal concepto. Al respecto, riela al folio 70 del expediente, recibo de pago apreciado por esta instancia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que en efecto la reclamada procedió a cancelar a la actora 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 1998, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), por lo que este Tribunal Superior declara improcedente por ser contrario a derecho el monto condenado por el a quo y en consecuencia, condena a la empresa reclamada a pagar la diferencia que resulta de deducir de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CHO BOLIVARES (Bs.131.258.00) la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000.00), es decir, la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 63.258,00) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a la reclamante en el año 1998 y así se decide.
En lo atinente a la cancelación de utilidades fraccionadas del año 1999, le corresponden a la trabajadora 8,75 días de salario que multiplicados por el salario básico, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160.416,63) y así se establece. Con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional reclamados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 27,16 días que multiplicados por el salario básico normal, asciende a la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 497.933,24), monto éste que se condena a pagar a la empresa demandada y así se decide.
Por consiguiente, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.333,47).
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) El monto sobre la cual se calcularan los intereses moratorios serán fijados por el Banco Central de Venezuela. 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.381.333,47), para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 30 de septiembre de 1999, fecha de admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
IV
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada; 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Se condena en costas. 3. MODIFICADA la decisión del suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 08 de enero de 2001, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 07 días del mes de Julio 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sofía Acosta.
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