REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-000263
PARTE ACTORA: NIXON JOSÉ MARCANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.795.814.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ VILLARROEL y LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175 y 81.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A (O.C.N) la primera persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12, domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia y la segunda persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 25, tomo 161-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A: YARISMA LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.610. Por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A: RICARDO BELLORIN OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 8 DE MARZO DE 2004. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 22 DE MARZO DE 2004.


En fecha 26 de mayo de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 08 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de junio de 2004, se difirió la Audiencia de parte para el quinto día hábil siguiente a la fecha originalmente establecida. En fecha 29 de junio de 2004 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte apelante, abogados LUIS JOSE VILLARROEL Y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, así como la representante judicial de la empresa ZARAMELLA &PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y el representante judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., a través de su apoderado judicial RICARDO BELLORIN OJEDA. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial del actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su inconformidad con la sentencia recurrida, en relación al reclamo del daño moral y del lucro cesante ocasionado por el hecho ilícito de la codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, al considerar que al trabajador actor se le privó de comunicación al destinarlo a prestar sus labores en una caseta de vigilancia, invocando la aplicación de los artículos 112 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representante judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, sostuvo que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el hecho ilícito alegado no fue probado; que el actor peticiona en su libelo un bono de terminación de obra, lo que hace presumir que daba por concluida la obra para la cual trabajaba y que en la inspección judicial realizada en autos se constata que la caseta de vigilancia cumple con todas las comodidades, por lo que su representada no incurrió en hecho ilícito alguno al reincorporar al trabajador actor a la empresa.
A su vez, el representante de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, expresó en la Audiencia de Parte que el tiempo de solidaridad de las obligaciones que mantuvo con la codemandada principal se extiende desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 01 de agosto de 2000 y que hay ausencia de pruebas en cuanto a la procedencia del daño moral y del lucro cesante.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de los conceptos de daño moral y lucro cesante invocados por ante esta Instancia y que fueren declarados improcedentes por la recurrida.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, en el caso sub iudice, que el ciudadano NIXON JOSÉ MARCANO ZABALA, sostiene en su escrito libelar que luego de haber sido despedido en fecha 01 de agosto de 2000, estando amparado de inamovilidad, acudió por la vía administrativa y por la vía jurisdiccional a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, logrando obtener decisión a su favor mediante la cual se ordenó su reincorporación a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, en fecha 6 de noviembre de 2002. Así mismo, señala el actor que una vez reincorporado fue “obligado” a trabajar en una caseta de vigilancia que estaba en malas condiciones y que en fecha 6 de diciembre de 2.002, al no cancelárseles las utilidades respectivas, procedió a renunciar justificadamente, demandando entonces, el pago de prestaciones sociales, lucro cesante y daños morales tanto a ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. como a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (O.C.N.).
Igualmente, alega la parte apelante que la actuación de la primera de las codemandadas referente a la “reclusión” del trabajador actor en la caseta de vigilancia, motivó que el mismo se encontrara privado de comunicación y fuera sometido a vejámenes, discriminaciones y humillaciones, que conllevaron a la materialización de un hecho ilícito por parte de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A., configurándose un estado de dolor, pena y vergüenza en el actor que constituyen el fundamento de los daños cuyas indemnizaciones reclama.
Ahora bien, siendo que el actor solicita el pago de los conceptos de daño moral y lucro cesante a las empresas reclamadas, estima este Tribunal que el mismo debió traer a los autos la prueba de la actuación ilícita atribuible a la empleadora; es decir, no bastaba la simple alegación de que se le hubieren producido daños y perjuicios materiales y daños morales, pues conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales, tenía la carga el demandante de demostrar el hecho generador del daño que reclama.
En tal sentido, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, traídos por la parte demandante, específicamente el referido a la inspección judicial que se practicare en las instalaciones de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., en la caseta de vigilancia donde sostuvo la representación judicial del actor “se recluyó” a su representado una vez que se produce la reincorporación a su trabajo (folios 443 y siguientes), se observa: “… dentro del area aproximada de la caseta de vigilancia se encuentra un baño con las siguientes dimensiones… y esta provisto de las siguientes instalaciones: 1 puerta; 1 poceta color blanca… 1 Lavamano…. La Caceta de vigilancia tiene tres ventanas, piso de cerámica, una puerta de acceso de madera y vidrio, las ventanas tienen rejas de protección y puertas de hierro y vidrio, cada una de las ventanas tienen persianas instaladas, para la iluminación esta adosada al techo una lámpara fluorescente con bombillo encendida, hay un escritorio de hierro y madera con tres gavetas, hay una silla de hierro con asiento y respaldar acolchado…” (SIC). De lo parcialmente transcrito se concluye, tal y como lo señalara el a quo, que la referida caseta reúne la condiciones necesarias para el desempeño de las funciones que como vigilante debía realizar el trabajador actor.
En consecuencia, estima necesario advertir este Tribunal que al proceder la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. a reincorporar al trabajador en acatamiento de la decisión dictada en jurisdicción contencioso administrativa, a un cargo distinto para el cual fue contratado, cumplió con su obligación de hacer y, la circunstancia de que no pudiera hacerse en el cargo donde originariamente prestó servicios, dado que tal y como expresamente sostiene el actor en su libelo de demanda al solicitar el bono por terminación de obra, la actividad para la cual fue contratado inicialmente había finalizado, no puede considerarse como un hecho ilícito tal actuación de la codemandada y así se establece.
Aunado a lo anterior, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de las empresas reclamadas en el hecho generador del daño, no pudiendo derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado no demostrado ni probado y los supuestos daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Juzgadora que en el presente caso debe declararse improcedente la reclamación realizada a las empresas codemandadas en el pago de las indemnizaciones por los conceptos de daño moral y lucro cesante, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de instancia y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio principal contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 07 días del mes de Julio 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Sofía Acosta.