REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, 01 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2002-000871
PARTES:
DEMANDANTE: IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.302.714, de esta domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADO: AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 8.456.220, domicliado en la Calle Pricipal, casa S/N, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simòn Bolìvar, Estado Anzoátegui..

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIOALIMENTARIA

BENEFICIARIAS: FRANCIA VIRGINIA CANDELARIA y JULIE DE LA CANDELARIA “GARCIA PALACIOS”, (14) y Diez (10) años de edad respectivamente.

Visto sin conclusiones:
Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.302.714, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de esta misma Circunscripción Judicial Dra. Josefina González Marcano, en contra del Ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.456.220, quien puede ser localizado en la calle Principal, local S/N, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Fijaciòn de Obligación Alimentaría, por cuánto desde el mes de Agosto el año 2003, el Ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, abandonó el hogar sin dar ningún tipo de explicaciones, y desde ese momento no cumple con su obligación de suministrar a sus hijas la Pensión de Alimentos. Realizando todas las gestiones para que el padre de sus hijas cumpla, pero a pesar de ello no ha podido lograr cumplimiento alguno, sólo hace promesas de pago que nunca cumple, a pesar de contar con un trabajo estable y con suficientes ingresos mensuales. Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de sus hijas las niñas FANCIA VIRGINIA y JULIE DE LA CANDELARIA “GARCIA PALACIOS”, (14) y Diez (10) años de edad respectivamente. Certificado de aportación en el cuál se hace constar que el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, es socio de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes. ( folios 3, 4 y 5). Del folio 10 al folio 16 cursan: Auto de auto de admisiòn de fecha 27/01/2003, donde este Tribunal admitió la demanda, se ordenò la citación del demandado a los fines de darle contestación a la presente demanda, librándose la boleta respectiva, notificar a al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del inicio de la presente demanda, informe social en ambos hogares comisionándose para tal fìn a una trabajadora social adscrita INAM, asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Juez, posteriormente en fecha 10/03/2003 se dió por notificada la Fiscla Decimoquinto del Ministerio Público la cuál se dio por notificada en fecha 23 de Marzo del año 2004, y en fecha 12/01/2004 se dió por citado la parte demandada, cuya boleta fué consignada en la misma fecha. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, acordando el embargo sobre el Treinta (30%) por Ciento del Salario Neto Integral quer devenga el Ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, Treinta por Ciento (30%) adicional en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares, embargo sobre el Treinta Por ciento (30), producto de aguinaldos y/o útilidades, se ordenó oficiar lo conducente a la Asociación de Transportistas Independientes Caribes en el cuál se le solicitó información sobre el sueldo y otros beneficios contractuales del demandado así como sus deducciones (folio 1 y 2). Al folio 3 y 4, riela auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos informe social ordenado e informe de sueldo del demandado. Del folio 18 al folio 25 reposan, actas del acto conciliatorio, en la cuál este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial y acta de contestación, en la cuál se dejo constancia que la parte demandada siendo las dos y treinta de la tarde no compareció ni por sí ni poir medio de apoderado judicial. Informe social suscrito por el INAM, practicado en el hogar de la parte demandante, el cuál en sus conclusiones hace las siguientes observaciones: "Realizada la investigación social, se pudo deducir que el grupo familiar materno carece de vivienda propia, siendo notorio el estado de hacinamiento del mismo, a su vez, se pudo evidenciar que existe una mala distribución delos ingresos económicos.", el cuál fué agregado por auto de fecha 15/08/2004. Del folio 26 al folio 27, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la Ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, debidamente asitida por la Defencsora Pública de Protección Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO. En fecha 05/02/2004 se dictó auto acordando reponer la causa al estado de admitir las pruebas previo computo de despacho. Al folio 31 riela auto ordenando diferír la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos informe social ordenando en el hogar del demandado, en esa misma fecha se le ratifico el al INAM, y en fecha 04/06/2004 se recibió comunicado de la referida Institución solicitando nueva dirección del demandado, agregandose a los autos por esta Sala de Juicio N° 02 en fecha 14/06/2004. En fecha 22/06/2004 se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto dia de despacho siguiente al presente auto.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de FRANCIA VIRGINIA CANDELARIA y JULIE DE LA CANDELARIA GARCIA PALACIOS, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, , cursante a los folios seis (6) y siete (7), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA y AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS , por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO por ser madre y representante del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
En el acto de la contestación a la demanda, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, produciéndose los efectos contenidos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la figura jurídica de la confesión ficta al demandado, que no da contestación a la demanda, que nada probare que lo favorezca y que la demanda no sea contraria a derechos y de autos se desprende que no contestó, y nada probó. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas tanto la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial. Invocó el mérito favorable de los autos y sobre todo de la confesión del demandado. La demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
QUINTO
En cuanto al informe social realizado en el hogar materno por la Trabajadora Social, Nancy Guaregua, adscrita al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, donde se pudo demostrar que el hogar es sostenido por los hijos mayores de la ciudadana IVETTE, quienes trabajan como asistentes administrativos, que los mismo viven en un total hacinamiento, que los enseres se encuentran deteriorados, y el estado de insalubridad y precariedad de la vivienda en el momento de la entrevista, que el grupo familiar materno carece de vivienda propia y que existe una mala distribución de los ingresos económicos, informe éste que es plenamente valorado por haberlo realizado una funcionaria pública capaz e idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente, ya que su contenido no fue tachado ni impugnado, dentro de la oportunidad procesal para ello. Y así se decide.
Por otro lado no se realizó el informe social en el hogar paterno, por cuanto dicha funcionaria no pudo realizar al mismo, porque le informaron que el mismo no habitaba en la dirección indicada, oficio este de fecha 28 de Mayo del 2004, identificado con el Nro. 065-CACF-Bna 1-D.S. 393, expedido por el Instituto Nacional del Menor, C.A.C.F. Barcelona, Nro 1, Seccional Anzoátegui, de esta misiva se evidencia que del demandado, se encuentra afiliado a la Asociación de Transportista Independientes Caribe, tal y como se demuestra del Certificado de aportación como socio, por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) además conduce una buseta, los que no da una presunción que produce ingresos, para cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijas.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, no alegó y ni probó tener a su cargo otras responsabilidades o cargas familiares o económicas Se probó fehacientemente que el mismo tiene ingresos económicos, producto de su trabajo como conductor de buseta en la Asociación de Transportista Independientes Caribe. Tampoco colaboró con este Tribunal en determinar su situación socio económica, al no prestar la colaboración con la Trabajdora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor, Seccional Anzoátegui..
Es la madre IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, quien detenta la guarda y custodia de sus hijas, en consecuencia, es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, sobre todo cuando las necesidades de la misma es sufragado por sus hermanos mayores. De autos el demandado no probó haber cumplido con las obligaciones alimentarias, y tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a fijar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el Artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, incoada por IVETTE DEL VALLE PALACIOS DE GARCIA, antes plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensor Pública de Protección Dra Josefina Gonzalez Marcano, contra el ciudadano AGUEDO RAFAEL GARCIA ROJAS, igualmente identificado en autos, a favor de sus hijas FRANCIA VIRGINIA CANDELARIA y JULIE DE LA CANDELARIA GARCIA PALACIOS, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, actualmente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes FRANCIA VIRGINIA CANDELARIA y JULIE DE LA CANDELARIA GARCIA PALACIOS, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija UN (1) SALARIO MINIMO URBANO las cuales deberán ser depositadas puntualmente y de forma anticipada en una cuenta de ahorros, a nombre de las adolescentes, en el Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas. Se comisiona al departamente de contabilidad a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro en cero (0) bolivares en la referida entidad bancaria Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y los propios del mes de diciembre. Y así se decide. TERCERO: Todos los demás gastos tales como asistencia médica, adontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD/Mary Carmen