REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001818
PARTES:
DEMANDANTE: DRA. MARY LOURDES FERRER, FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 3.392.206, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Empresa Uriman S.A, Carretera Píritu, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

BENEFICIARIOS: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO, de doce (12) años de edad actualmente.

Visto sin conclusiones:
Vista la Demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del adolescente CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO, de doce (12) años de edad, quien es hijo de la Ciudadana AMELIA ODALY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.191, en contra del Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.392.206, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por incumplimiento de la Obligación Alimentaría, en virtud de que el padre del adolescente de autos, cuenta con la capacidad económica suficiente para dar cumplimiento a lo convenido y homologado por le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, en virtud de que el mismo se desempeña como Obrero en la Empresa Construcciones y Montajes URIMAN, S.A., Carretera Vieja de Píritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Por otra parte el obligado dejó de cumplir en cuatro meses, siendo la cantidad adeudada de Ochocientos Mil (Bs. 800.000.00) Bolívares, sin contar con los intereses causados, solicitando en su demanda a este Tribunal las siguientes Medidas de Embargo Provisional: Primero: Instar al obligado a al pago de los cuatro meses atrasados, siendo la cantidad adeudada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00) sin contar el interés acusado.
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento del adolescente CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO, de doce (12) años de edad. b) Copia de la Homologación del Convenio suscrito por los Ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO y AMELIA ODALY CASTILLO, en la causa de Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/07/2003. (folios 3 al 17).
Por auto de fecha 11/08/2003, este Tribunal admitió la demanda, donde se ordeno citar al ciudadano ELIO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, a los fines de darle contestación a la presente demanda, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial. (folios 18 al 21), asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Ciudadana Juez. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, acordando el embargo sobre el Treinta (30%) por Ciento del Salario Neto Integral, Vacaciones, Utilidades y la Retención de las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras, las cuales se van a deducir de las Prestaciones Sociales u otro beneficio en caso de retiro, despido que le corresponda al obligado en su calidad de empleado de la Empresa Uriman, ubicada en la Carretera Vieja de Píritu del Estado Anzoátegui, asimismo se libró oficio N° 2003-1948, dirigido a la referida empresa, mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones. (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).
En fecha 15/08/2003, se recibió comunicado de la Empresa Uriman, el cuál fué agregado a los autos respectivos del presente expediente en fecha 08/10/2003. Del folio 07 al folio 21 cursan recaudos emanados de la Empresa Uriman.
Del folio 23 al folio 39 cursan actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal. Al folio 22 cursa diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cuál se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia para la contestación de la presente demanda, la cuál fue agregada por auto de fecha 08/09/2003. Al folio 25 cursa auto del Tribunal mediante el cuál se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos respuesta del oficio N° 2003-1948, librado a la Empresa Uriman.
Del folio 26 al folio 52 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio YUNER CASTRO, actuando con su carácter acreditado en autos, todo constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos, promoviendo pruebas en el presente expediente.
Del folio 54 al folio 55 cursa auto del Tribunal mediante el cuál se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por el obligado, debido a que Unidad Receptora de Documentos de este Palacio de Justicia incurrió en un error involuntario al consignar el referido escrito en el expediente signado bajo la nomenclatura BH06-Z-2002-001301, de la Sala de Juicio N° 01 correspondiente a la Homologación de Pensión de Alimentos, suscrito por las partes involucradas en la presente causa , cuyo error fué subsanado por dicha Unidad. Auto del Tribunal ordenando corregir el citado auto por cuanto el mismo adolece de errores en cuanto al cómputo de despacho. Del folio 57 al folio 58 cursa auto de reposición de la causa conforme fue ordenado mediante auto de fecha 09/10/2003. Auto del Tribunal mediante el cuál se ordena la corrección de la foliatura. (folio 59). Auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto. (folio 70).


Del folio 71 al folio 80 cursa escrito suscrito por la Ciudadana AMELIA ODALY CASTILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMERAIDA GUZMAN, todo constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, alegando el forjamiento de documentos bancarios.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ CASTILLO, de doce (12) años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la declaración que hacen ambos padres de que el mismo es hijo de AMELIA ODALY CASTILLO y CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ, a pesar de que no consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento y porque tal filiación igualmente se evidencia de la sentencia dictada por la Sala de juicio Nro 1, homologando de convenimiento suscrito entre los mismos referida a la obligación alimentaria, y la misma no ha sido desvirtuada en el proceso. Y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Dra. MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección, donde homologa el convenimiento suscrito entre los progenitores del adolescente de marras, así como al acta levantada ante la Fiscal 15° del Ministerio Público, en la cual la madre de los referidos niños señala que el padre no ha cumplido con la Obligación Alimentaría, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 2 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil y el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.


CUARTO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no contestó la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes el contenido de la demanda incoada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, que es falso que haya incumplido con la obligación alimentaria de su hijo.
Alegó que ha venido efectuando los pagos de alimentación de su hijo en el Banco del caribe, en la Cuenta Nro 5271-0167-10, cuya titular es la ciudadana AMELIA ODALYS CASTILLO, promovió los comprobantes de depósitos bancarios realizado a la referida cuenta, de fecha 30 de noviembre del 2001 hasta el 05 de agosto del 2003, recibos de pago y alquiler de la vivienda que habita junto con su familia, facturas de medicina y la constancia de manutención del menor RICARDO ALEXANDER TOVAR RODRÍGUEZ, de tres años de edad.
En cuanto a los recibos de pago de alquiler esta Sala de Juicio Nro. 2 no los valora por emanar de terceras personas, que no son partes en el proceso y para que pudieran ser valorados, es necesario, que hayan sido ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los depósitos bancarios consignados realizados en la cuenta del Banco del Caribe en la cuenta bancaria a nombre de la madre del adolescente CARLOS JOSE RODRÍGUEZ, ciudadana AMELIA ODALYS CASTILLO, son plenamente valorados por haberse realizado ante una Institución Bancaria que da fe pública de las transacciones realizadas ante sus oficinas, a excepción de los recibos bancarios cursante a los folios 48 y 49, por haberse alterado las fechas de los mismos, siendo imposible determinar en que fecha fueron realizados, demostrándose con ello, que el padre ha cumplido con la obligación alimentaria de forma irregular en los años que preceden al convenio, quedando igualmente demostrado que desde que fue suscrito el convenio de la obligación alimentaria, el cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes que los suscriben, en fecha 17 de marzo del 2003, y hasta la presente fecha no ha demostrado, que desde esa fecha haya dado cumplimento a la obligación alimentaria, en los meses subsiguientes al mes de abril, mayo, junio y julio, oportunidad en que la madre denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria ante la Fiscal del Ministerio Público, y a pesar de que fue homologado el 29 de julio del año 2003, esta sentenciadora, considera que estaba el demandado obligado a cumplir con la obligación alimentaria, desde que suscribió el convenio, tal y como se expresó anteriormente. Y así se decide.
En cuanto a la constancia suscrita por la ciudadana MÓNICA RODRÍGUEZ POLO, esta Sala de Juicio Nro 2, no la valora por emanar de terceras personas que no es parte en el proceso y la misma no fue ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto a los ingresos del demandado, la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A, informó en misiva de fecha 14 de agosto del 2003, que el mismo devengaba un salario de aproximadamente UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.494.038,20), un bono vacacional de cuarenta y cinco días de salario y unas utilidades equivalentes al 33,33% del monto acumulado (gananciales) durante el ejercicio fiscal respectivo, demostrándose con ello que el mismo posee ingresos para cubrir las necesidades de su adolescente hijo. Y así se decide.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mismo momento de la celebración del convenio, es decir, desde el mes de abril del año 2003, tal y como lo indica la solicitante.- En el presente caso se observa que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO, ha incumplido con sus obligaciones de padres, ya como se expresó en el particular quinto, si bien es cierto, el padre ha cumplido con la obligación alimentaria de forma irregular, quedó demostrado que desde que fue suscrito el convenio de la obligación alimentaria, el cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes quienes los suscriben, en fecha 17 de marzo del 2003, y hasta la presente fecha no ha demostrado, que desde esa fecha haya dado cumplimento a la obligación alimentaria, en los meses subsiguientes, a saber , los meses de abril, mayo, junio y julio del 2003, oportunidad en que la madre denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria ante la Fiscal del Ministerio Público, y a pesar de que fue homologado el 29 de julio del año 2003, esta sentenciadora, considera que estaba el demandado obligado a cumplir con la obligación alimentaria, desde el mismo momento en que fue suscrito el convenio, tal y como se expresó anteriormente, no alegó ni probó otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de su hijo. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, para el adolescente CARLOS JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, de actualmente doce (12) años de edad, incoada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda:

PRIMERO:
Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de abril al mes de julio del 2003, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que alcanza un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) , tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Los cuales serán descontados de su sueldo mensual, en cuatro (4) cuotas mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una.
SEGUNDO:
Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanzan la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).
TERCERO:
Se acuerda que en lo sucesivo y para evitar el incumplimiento de la obligación alimentaria, se le descuente al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) , del salario mensual que devenga el mismo en la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y que las mismas sean depositadas directamente en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Adolescente, identificada, e identificada con el Nro. 01-051-0362282-4
Igual cantidad será descontada adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniforme, útiles escolares e inscripción escolar el adolescente y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de ropa y calzado en navidad y año nuevo.
Todo ello para dar cumplimiento al convenimiento celebrado y homologado por la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de julio del 2003 entre los progenitores del adolescente de marras, Y así se decide.
CUARTO:
Se acuerda igualmente la retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, en base a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en caso de retiro, despido o terminación del contrato de trabajo, en cuyo caso deberán ser enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal debiendo mencionar, el beneficiario, el nombre del demandado y el Nro. del presente asunto.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a las partes, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/Mary Carmen