REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2004-000970
DIVORCIO 185-A-
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LISBETH DEL CARMEN PEÑA PRIETO y GUSTAVO ADOLFO PALACIOS OSORIO, Venezolana la primera y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.606.788 y E-81.955.206, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.80.577, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ELIZABETH ALEJANDRA, de Seis (06) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 05/05/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, la cual se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de Mayo de 2004, en fecha 26 del mismo mes y año en curso, emitió su opinión manifestando que objeta la presente solicitud por cuanto los conyuges no señalaron la fecha en que se produjo la separación fáctica de cuerpos, y no indicaron el último domicili conyugal; compareciendo en fecha 02 de Junio de 2004, comparecieron los ciudadanos LISBETH PEÑA y GUSTAVO PALACIOS, asistidos del abogado WILMER DIAZ, y solicitaon se dicte sentencia en la presente causa, y los mismos comparecieron nuevamente en fecha 29 de Junio de 2004, y manifestaron que la fecha de la separación de produjo el día 25 de Septiembre de 1.998, asimismo señalaron el último domicilio conyugal ubicado en: Calle Barrio Sucre, Casa 102-24, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folios 06-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LISBETH DEL CARMEN PEÑA PRIETO y GUSTAVO ADOLFO PALACIOS OSORIO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.
En cuanto a la opinión Fiscal, a que los solicitantes no indicaron la fecha en que se produjo la separación factica de cuerpos, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los mismos subsanaron su error en diligencia de fecha 29/06/2004, indicando que se separaron en fecha 25 de Septiembre de 1.998, además el Tribunal parte de buena fé entre las partes, y además de la mutua manifestación de solicitud que hicieron y establecieron su domicilio conyugal en: Calle Barrio Sucre, Casa 102-24, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que permite observar que la ruptura hace más de cinco años; en este caso el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tratarse de una materia de orden público en donde tiene que intervenir el Ministerio Público, no puede derogarse. En este caso no se dan los supuestos indicados, porque los solicitantes han indicado la fecha de la separación, y los formalismos no pueden trabar la buena marcha del procedimiento establecido en el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, y con esto esta demostrada la fecha de separación de los solicitantes y su último domicilio conyugal. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LISBETH DEL CARMEN PEÑA PRIETO y GUSTAVO ADOLFO PALACIOS OSORIO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de la niña ELIZABETH ALEJANDRA, de seis (06) años de edad, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña ELIZABETH ALEJANDRA, será ejercida por la madre.
SEGUNDA:La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000.oo), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumento de salarios, igualmente suministrará un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares, cuando sean requeridos por la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la obligación alimentaría acordada por los solicitantes y acuerda que el padre suministrará esa misma cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época decembrina, igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTA: El régimen de visitas será abierto donde el padre visitará y se recreará con su hija y un régimen de vacaciones; ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada Quince (15) días, Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Uno (01) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR