REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001006

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ Y ROSA DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.291.349 y 10.291.779 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ASHTI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), estableciendo el ùltimo domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JHONNY JOSE y KELVIN JOSE, de trece (13) y doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 12 de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Pùblico de este Estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha quince (15) de junio del 2004, de la siguiente manera se OBSERVO: Se evidencio que en fecha (06) de mayo de 2004, en auto del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente se instò a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacmiento de sus hijos, asì mismo se instò a dar cumplimiento al artìculo 351 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en cuanto a las visitas, dando un plazo de 03 dìas para hacerlo. En fecha once (11) de mayo de 2004, mediante escrito que coore inserto en el folio diez (10), mediante el cual consignan las copias certificadas de las acta de matrimonio y nacimiento, pero no dieron cumplimiento a la exigencia del artìculo 351 Paràgrafo Primero de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente"...los conyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asì como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visita y la Prestación de la Obligación Alimentaria...”. Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disoluciòn del vinculo matrimonial solicitado por los conyuges en referencia, esta representaciòn Fiscal opina DESFAVORABLENTE, presenta objeciòn, en consecuenciapido pido sea declarado sin lugar la disoluciòn del vinculo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes YVAN JOSE SALGADO VELASQUEZ Y ROSA DEL VALLE BRITO, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaria norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 01 de julio de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA