REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001479

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. MARIA YANEZ PETRUCCI, en su carácter de Defensora N°B003-06, de la Defensoría del Niño y del Adolescente bajo el N° B003, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña ELIANA MANUELA AGUILERA RANGEL, Siete (07) años de edad, constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Tres (03) del presente Expediente, de fecha Dieciseís (16) Junio de 2004, en la cual los ciudadanos VICTOR RAFAEL AGUILERA y DAMARIS RANGEL SOTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.339.472 y V-8.333.773, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Portuario Bloque 2, Casa N° 01, Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle 09, Vereda 24, Casa N° 10, Sector III, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el REGIMEN DE VISITAS, para la niña ELIANA MANUELA AGUILERA RANGEL, quien cuenta actualmente con Siete (07) años de edad, en lo siguiente: ”Primero: El padre VICTOR AGUILERA, mantendrá un Régimen de Visitas abierto, podrá visitar o buscar a su hija cada vez que pueda y lo desee, tendrá derecho a fines de semanas (sábados y domingos) alternos. Segundo: Las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. Tercero: En circunstancias que la madre tenga que ausentarse deberá notificarle al padre, igualmente el padre a la madre en el momento que se presente la oportunidad de viajar dentro o fuera del país, previa autorización de ambos. Cuarto: Se debe informar al padre y a la madre en su oportunidad el estado de salud y alimentación de la niña. Quinto: Ambos padres coadyuvarán en la orientación educativa de la niña. Sexto: Queda entendido que el padre no podrá ejercer el Régimen de Visitas en circunstancias que limiten el desarrollo normal de la niña. Septimo: Este Régimen de Visitas podrá ser revisado a solicitud de partes, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifquen. Octavo: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 15 de Junio de 2004. Noveno: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez compatente. Décimo: El presente convenio se hace de confromidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña ELIANA MANUELA AGUILERA RANGEL, quien cuenta con Siete (07) años de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.