REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001481
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Dra. MARIA YANEZ PETRUCCI actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: AMFREYMAR OSCARLYS GUERRA VASQUEZ de Cuatro (04)años de edad, todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista las actas de fecha 05 de Mayo de 2004, cursantes a los folios Dos y Tres (2-3) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ALFREDO JOSE GUERRA Y AMBAR VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. V-14.317.616 y V-14.316.922, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS en favor de su hija anteriormente identificada en los siguiente términos: En relación al Régimen de Visitas: "PRIMERO: El padre mantendrá un Régimen de Visitas abierto y alternado, tendrá derecho a compartir con su hija dos (02) fines de semanas al mes (sábados y domingos), desde las 8:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., del día domingo. Asimismo en los días de semana de lunes a viernes puede visitarlo cada vez que pueda y desee ver a la niña; SEGUNDO: Las Vacaciones escolares, navideñas, carnavales, laborales, semana santa, serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos; TERCERO: En circunstancias que la madre tenga que ausentarse deberá notificarle al padre, igualmente el padre a la madre en el momento en que se presente la oportunidad de viajar dentro o fuera del país, previa autorización de ambos, los abuelos paternos y los tíos tendrán derecho de compartir con la niña y podrán buscarla en su casa previa autorización de la madre; CUARTO: Se debe informar al padre y a la madre en su oportunidad el estado d esalud y alimentación de la niña; QUINTO: Ambos padres coadyuvarán en la orientación educativa de estos; SEXTO: Queda entendido que el padre no podrá ejercer el Régimen de Visitas en circunstancias que limiten el desarrollo normal del niño; SEPTIMO: Este Régimen de Visitas podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifiquen; OCTAVO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 05 de Mayo de 2004; NOVENO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio por ante el Juez competente; DÉCIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Con relación a la obligación Alimentaria ambos padres convinieron en acordar: "PRIMERO: Yo ALFREDO GUERRA (PADRE) me comprometo ante esta Defensoría a entregarle a la madre de mi hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cada semana por concepto de obligación alimenatria; SEGUNDO: Ambos padre se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escoalres y medicinas en su oportunidad; TERCERO: Yo, AMBAR VASQUEZ me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria; CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimenatria; QUINTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente; SEXTO:El presnete convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña AMFREYMAR OSCARLYS GUERRA VASQUEZ, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo por cuanto el Tribunal considera que no existen más actuaciones que cumplir en el presente expediente, acuerda dar por terminada la presente causa y se acuerda el archivo del mismo. Devuelvanse los Documentos Originales.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. Santa Susana Figuera
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