REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000027
PARTES:
DEMANDANTE: NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.672.706, de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.967.994, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaría.
ADOLESCENTE:
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.672.706, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.264, actuando en representación de su hijo VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ, de actualmente doce (12) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.967.994, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, la cual manifiesta que el vinculo conyugal fue disuelto según sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que también homologado por ante Juzgado la Pensión de Alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs., 120.000,oo) acordada por el padre y que esta había sido cumplida por el ciudadano VICTOR de manera muy irregular hasta el mes de Junio del 2001, de manera injustificada dejo de cumplir con su deber, con la obligación moral, social, material, educativa, intelectual y económica para con su hijo y que ella quien se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, medicina, asistencia médica, recreación y deporte, necesidades materiales, morales y espirituales e intelectuales, sin ayuda por parte del padre, es por lo demanda al ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, quien presta sus servicios profesionales como maestro Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, en el comando de vigilancia costera ubicada en la calle Buena ventura de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, primero por el pago de las pensiones atrasadas, las presente y futuras en beneficio de su hijo. Anexó a la presente solicitud copia de comprobante de la cédula, del adolescente, original de la partida de nacimiento del adolescente autos, expedida por Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, copia de la solicitud y Sentencia definitivamente firme expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..- (Folios 01 – 11). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2002, ordenándose la citación del Ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. – (Folios 12 – 16). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre la cantidad de 120.000,oo mensuales y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales, se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia nacional, ubicada en la calle Buena Aventura de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2002/535. (Folio 1-2).-
En fecha 12-03-02, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (17-18).-
En fecha 22 de Abril del año 2002, comparece la ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ plenamente identificad en autos, quien confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.261.- (Folio 19).-
Del folio 20 al folio 32, consta comisión emanada del Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta la cual fue agregada a los autos en fecha 31 de Mayo del 2002.-
En fecha 27 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2002/ 1147, emanado al gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, caracas, se libro el correspondiente oficio. (Folios 33-34).-
Del folio 35 al Folio 44 consta diligencia suscrita por la Abogada ODALIS MARIN MAITAN, donde solicita la citación del demandado por medio de Cartel, de conformidad con el Articulo 515 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autos del Tribunal donde acuerda la citación del demandado por Cartel, se libro el correspondiente Cartel, diligencia donde solicitan copia certificada de los folios 1,2,12,33,34, del cuaderno principal, y los folios 1, 2, 5, 6, 13, 17, 18 del Cuaderno Separado, suscrita por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN, diligencia donde la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna la Publicación del Diario el Norte donde se refleja Cartel de Citación del ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, auto dictado por el Tribunal donde acuerda agregar a los autos el mencionado recaudo.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, comparece la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, plenamente identificada en autos, donde solicita la designación de un Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, en fecha 16 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda designar como Defensor Ad-Litem al Abogado YIMY GUZMAN de la parte demandada ciudadano VICTOR LUIS MONCADA, se libro la correspondiente Boleta de Notificación, dándose por notificado en fecha 12-01-04. (Folios 45-50).-
Del folio 51 al folio 59 consta diligencias suscritas por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, donde solicita la citación del Defensor Ad-Litem, Abogado YIMY GUZMAN, diligencia donde manifiesta que el Defensor designado no compareció en el lapso establecido a los fines de aceptar el cargo y que se sirva designar nuevo Defensor Ad-Litem, auto del Tribunal donde acuerda designar defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.314, de la parte demandada, se libro la boleta de notificación correspondiente, dándose por notificada en fecha 06-05-04.
En fecha 13 del mes de Mayo del 2004, comparece la Abogada NILDA GLECIANO, defensora de la parte demandada y acepto el cargo de Defensor Ad Litem y juro cumplirla fiel y cabalmente, en fecha 17 de Mayo comparece nuevamente la Abogada ODALIS MARIN, y solicito la citación de la Defensora Ad-Litem, el Tribunal dicta auto de fecha 26 de Mayo del 2004, donde acuerda la citación de la Defensora Ad-Litem, se libro la correspondiente Boleta de citación, dándose por citada en fecha 31-05-04.- (folios 60-67).-
En fecha 31 de Mayo comparece la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN y solicita al Tribunal se sirva desactivar el código de seguridad N° 35 de la Cuenta de Ahorros aperturaza a favor del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ.- (Folio 68-69).-
En fecha 03 del mes de Junio del 2004, siendo la oportunidad para realizar el Acto de Contestación en la presente causa, se dejo constancia que compareció la Abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada y consigno escrito de contestación constante de 2 folios útiles y 1 anexos. (Folios 70 – 75). –
En fecha 08-06-04, comparece por ante este Tribunal la Abogada ODALIS MARIN MAITAN, con su carácter de acreditada en autos y consigno escrito suscrito por su representada a los fines legales consiguientes. (Folios 76-78).
En fecha 10 de Junio del 2004, comparece la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN y ratifica el contenido de la diligencia de fecha 31 de Mayo. (Folio 80).-
En fecha 10-06-04, introduce escrito de promoción de pruebas la Abogada ODALIS MARIN MAITAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEDDY MARJORIIE VASQUEZ DIAZ, constante de 1 folio util.- (Folio 81-82).-
En fecha 14 de Junio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde admiten las Pruebas documentales presentadas y fijo al tercer día de despacho para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN NARVAEZ y HAYDEE ZAMORA. (Folio 83).-
En fecha 17 de Junio del 2004, oportunidad para que tenga lugar la Evacuación de los testigos comparecieron los ciudadanos CARMEN NARVAEZ y HAYDEE ZAMORA y rindieron sus respectivas declaraciones- (folios 84-87).-
En fecha 22 de Junio del 2004, Introduce Escrito de las conclusiones, la Abogada en Ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEDDY MARJORIIE VASQUEZ DIAZ, constante de 4 folios útiles. (Folios 88-92).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cuatro (4) al folio dieciséis (16) cursa diligencia suscrito por la ciudadana NEDDY MARJORIIE VASQUEZ DIAZ plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, solicitando que se oficie al Comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Auto dictado por el Tribunal en donde acuerda oficiar al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Caracas, se libro el correspondiente oficio, diligencia donde suscrito por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, solicitando se ratifique el oficio N° 20021147, y consigno copia del mismo, y oficio debidamente recibido y firmado por Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Caracas asimismo solicita al Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2003 se le aplique las Sanciones prevista en la Ley, al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Del folio 17 al folio 27 cursa auto del Tribunal en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2002/3052 de fecha 27 de Noviembre de 2002, se libro el correspondiente oficio, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, solicitando nuevamente que se oficie al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, diligencia suscrita la ciudadana NEDDY MARJORIIE VASQUEZ DIAZ plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio MELVI LOPEZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.538, quien le confiere Poder Apu-Acta.
Del folio 28 al folio 83 cursa actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.
En fecha 29 de Junio del 2004, comparece la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, y consigna copia simples de la Libreta de Ahorros aperturada a nombre del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ. (Folios 84-87).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ, de actualmente trece (13) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, y VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la ye Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, por ser la madre del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda la demandante presentó copia simple de la sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a los padres del adolescente de marras, fijándose una obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), decisión que fue publicada el 23 de julio del 1998, la cual valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán por fidedignas las copias producidas en juicio si las mismas no fueren tachadas o impugnadas por la parte contraria. Demostrándose con ello que la pensión de alimentos del adolescente quedó establecida en esa sentencia de divorcio. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, a través de la defensor ad litem designada, manifestó que a pesar de las diligencias a su localización no pudo ser localizado, en consecuencia rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, que su defendido haya dejado de cumplir con la obligación alimentaría desde el mes de julio del año 2001, para su adolescente hijo, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia que deba cancelar las obligaciones alimentarias atrasadas desde junio del año 2001 hasta la fecha de la contestación de la demanda, y solicitó que la misma sea declarada sin lugar. Y consignó los telegramas y cartas enviadas al demandado.
QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, a través de su apoderada judicial Dra ODALIS MARIN MAITAN, invocó el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN NARVÁEZ y HAYDEE ZAMORA.
En cuanto a las testimoniales presentadas esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración de CARMEN NARVÁEZ y HAYDEE ZAMORA, por ser conteste y en sus respuestas y no contradecirse en las mismas y donde manifiestan que les consta que el padre no ha cumplido con su obligación alimentaria desde que se divorciaron y es la madre que ha cubierto todas las necesidades del adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 374, ejusdem establece la regularidad en que se debe suministrarse la obligación alimentaria, es decir deben hacerse por adelantado y señala que el atraso injustificado del cumplimiento genera intereses de mora, calculados a la rata de uno por ciento mensual (1%), doce (12%) anual.
En el presente caso el ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, a través de su defensor ad liten alegó no haber incumplido las obligaciones alimentarias a favor de su hijo, pero tampoco probó haber cumplido con las mismas y de la declaración de los testigos se evidencia que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria desde que la misma fue fijada por el Tribunal que disolvió el vínculo conyugal, a pesar de tener ingresos suficientes para cubrir las mismas, ya que se encuentra prestando servicios activo como militar a la Guardia Nacional, lo que significa que el padre ha incumplido con sus obligaciones, de manera injustificada, evidenciándose de autos que el demandado adeuda las mesadas alimentarias que van desde junio del 2001, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), hasta el mes de Julio del año 2003, fecha en la cual los organismos competentes adscritos a la Guardia Nacional comenzaron hacer los descuentos respectivos, es decir, adeuda los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, todo el año dos (enero a diciembre del 2002) y en enero del 2003, cursante al folio 13 del cuaderno de medidas, consta recibo por parte de los organismos competentes de la Guardia Nacional, el recibo del oficio participando las medidas provisionales de embargo, y en el mes de mayo del 2003 se recibieron los primero 5 cheques de las mensualidades descontadas al demandado de su sueldo y al presente mes de julio del 2004, se han recibido en su totalidad ONCE (11) MENSUALIDADES, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), lo que significa que la GUARDIA NACIONAL a través de los organismos encargados de hacer los descuentos, adeudan seis meses de obligaciones alimentarias, que sumadas a las dejadas de percibir por el demandado hasta el recibo del Institucional Castrense, el 9 de enero del 2003, adeuda un total DE veinticuatro (24) mensualidades. por concepto de obligaciones alimentarias, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), lo que hacen un total de de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo)
El demandado actualmente percibe ingresos suficientes para sufragar las necesidades alimentarias de su hijo, de autos tampoco quedó demostrado que el demandado tenga otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, asimismo esta obligado a cancelar los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada en el escrito de conclusiones sobre la reconsideración de la obligación alimentaria en un treinta por ciento de su salario, no puede esta sala de Juicio Nro. 2, pronunciarse al respecto, debido a que no fue objeto del petitorio inicial y tampoco fue materia debatida y controvertida en el proceso. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, plenamente identificada en autos, en representación del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ , de trece (13) años de edad, contra el ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente VICTOR ALEJANDRO MONCADA VASQUEZ, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las veinticuatro (24) mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas calculadas a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y como fue acordado en sentencia de divorcio de fecha 23/07/1998, en los mismos términos y condiciones allí previstos, que van desde junio del 2001, que el organismo competente adscritos a la Guardia Nacional comenzaron hacer los descuentos respectivos, lo que hacen un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 691.200,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente ala Gerencia de Bienestar y Seguridad Social y a la Dirección e Finanzas de la Guardia Nacional, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño, en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a nombre de los niños en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el número 01-051-034760-4,
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, o beneficios que le corresponden cuando entre en situación de retiro del ciudadano VICTOR LUIS MONCADA AVILEZ, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción al monto fijado como Obligación Alimentaria antes señalado, es decir, a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
Líbrense los oficios respectivos.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) ) días del mes de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR