REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000623

PARTES:

DEMANDANTE: ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.695, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo, casa N° 05, detrás de la Farmacia Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829.

DEMANDADA: RODAMA TERESA BELTRAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.261.613, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, IV Etapa, Edificio N° 08, Apartamento 1-A, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

VISTOS: Sin conclusiones de la parte demandante y la parte demandada. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.695, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo, casa N° 05, detrás de la Farmacia Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.829, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo del año 2002. Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Instrumento poder debidamente notariado suscrito por el ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU a la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU y RODAMA TERESA BELTRAN REYES y la Partida de Nacimiento de su hija ALMA ROSA MERCEDES PERALTA BELTRAN, actualmente con seis (06) años de edad, copia simple de la Autorización para Separarse del Hogar, otorgada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, copias simples de recibos por concepto de pago de transporte, pensión de alimentos y mensualidad del Colegio, Constancia de Trabajo, copia de las cédulas de identidad de las testigos que serán presentadas en su debida oportunidad. Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil en fecha 19 de diciembre del año 1996 con la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.261.613, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, IV Etapa, Edificio N° 08, Apartamento 1-A, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon una niña de nombre ALMA ROSA MERCDES PERALTA BELTRAN actualmente con seis (06) años de edad, nacida el 31 de Marzo del año 1998. Alego que durante los primeros años de la presente unión matrimonial, mi representado y su cónyuge vivieron felices en un ambiente de respeto, consideración y armonía, desarrollándose su unión matrimonial en forma normal, pero inesperadamente poco después del nacimiento de la menor ALMA ROSA MERCEDES PERALTA BELTRAN, la cónyuge de mi representado comenzó a dar evidentes señales de desinterés hacia el ciudadano ARLIN PERALTA, quien por el contrario siempre se comportó de manera correcta, siendo responsable en todas y cada una de sus obligaciones con su cónyuge, debiendo hacer la salvedad de mi representado a la presente fecha no se explica cuales fueron las razones de este cambio radical de su esposa, las cuales no tuvieron motivo alguno por parte de él, pero el cambio fue inexplicable y su cónyuge perdió el respeto y llegó hasta el punto de provocar constantemente discusiones, maltratos físicos y verbales. A pesar de que en varias oportunidades mi representado le manifestaba a su cónyuge el deseo de mantener la paz en la unión matrimonial, pero su cónyuge hizo caso omiso a las peticiones de mi representado y asumió una actitud de rebeldía, imposibilitando cualquier conciliación. Obligando a mi representado a solicitar por ante los Tribunales competentes Autorización Legal para Separarse del Hogar Común, en fecha 24 de Septiembre del año 2001, por la causa de que en los últimos tiempos se suscitaron en el seño de la familia algunas pequeñas desavenencias, que hacían insoportable la vida en común, viéndose en la imperiosa necesidad de no querer convivir más con su cónyuge, ya que la situación se tornaba difícil. En fecha 08 de Octubre del 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, autoriza a mi representado ciudadano ARLIN PERALTA a trasladarse a la casa de habitación de su señora madre, ubicada en la Urbanización Camino Nuevo, casa N° 05, detrás de la Farmacia Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Lo que significo para mi representado un poco favorable tanto para él como para su menor hija, ya que debía separarse temporalmente de su hija, con la cual siempre ha cumplido tanto sus deberes morales como sus obligaciones respectiva, es decir como un padre ejemplar. Por todo lo anteriormente narrado demando en Divorcio a la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, con base en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en lo que respecta a las medidas en los casos de divorcio, mi representado fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) como pensión de alimentos que deberá ser depositado por su persona, para sufragar los gastos de su menor hija. Asimismo la menor se encuentra bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre, ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, y asimismo solicito se declare de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la menor tenia la edad de tres años. La Patria Potestad de la menor ALMA ROSA MERCEDES PERALTA BELTRAN, la ejercerán ambos progenitores conforme a la Ley. En lo se refiere al Régimen de visitas, le informo al Tribunal que hasta la presente fecha no se han suscitado problema alguno en relación a las visitas, pero de igual forma le solicito a éste Tribunal que fije un Régimen de visitas consono con la edad de la menor, para que ambos padres disfruten por igual el desarrollo desde todo punto de vista de su menor hija ALMA ROSA MERCEDES. Además de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento prueba testimonial, a los siguientes testigos: MARVIS JOSEFINA NORIEGA MOY y NORABY JOSEFINA GARCIA CHOPITE. Solicito la citación personal de la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, en la siguiente dirección: en la Urbanización El Tamarindo, IV Etapa, Edificio N° 08, Apartamento 1-A, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Y añadió que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal Avenida Intercomunal, Barcelona-Puerto La cruz, Sector Las Garzas, Centro Comercial “Leif”, Piso 01, Oficina 01, Estado Anzoátegui. Y por ultimo solicito que la presente demanda y las pruebas presentadas fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 14 de Mayo de 2002, se admitió la demanda, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se libró compulsa a la parte demandada. (Folios 23-24). En fecha 04 de Junio del 2002 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado y en la misma fecha el Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio N° 01, consigna la boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 25 al 27). En fecha 13 de Junio del 2002, comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, quien solicito de conformidad con el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil se habilite el tiempo necesario para la citación de la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES. (Folio 28). En fecha 20 de Junio del 2002 se por citada la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES y en la misma fecha el Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio N° 01 consigna el Recibo de la compulsa debidamente firmado. (Folios 29 y 30). En fecha 06 de Agosto del 2002, se verifico el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 31). En fecha 23 de Septiembre del 2002, se verifico el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 32). En fecha 01 de Octubre del 2002, se verifico el Acto de la Contestación de la presente demandada, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, representado por su abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 33). En fecha 06 de Marzo del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ y solicita el avocamiento de la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01 al conocimiento de la presente causa. (Folios 34-35). En fecha 25 de Marzo del 2003, la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a los ciudadanos ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU y RODAMA TERESA BELTRAN REYES. (Folios 36 al 38). En fecha 23 de Abril del 2003, el ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, se da por notificado y en la misma fecha el ciudadano Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio N° 01, consigna la boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 39-40). En fecha 25 de Junio del 2003, mediante auto se acumula el Expediente N° BP02-Z-2003-0000067 por PENSIÓN DE ALIMENTOS, a la presente demanda de Divorcio, por tratarse de las mismas partes y de las mismas pretensiones. (Folios 41 al 91). En fecha 01 de Septiembre del 2003 comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, quien solicito el tiempo necesario del Alguacil para materializar la notificación del avocamiento de la Juez de ésta Sala de Juicio N° 01, a la ciudadana RODAMA BELTRAN. (Folio 92-93). En fecha 17 de Septiembre del 2003, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio N° 01, y de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se libro Boleta de Notificación a la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES. (Folios 94). En fecha 12 de Enero del 2004, el ciudadano alguacil de ésta Sala de Juicio N° 01, consigna la boleta de notificación, exponiendo no haber entrado en su domicilio a la ciudadana RODAMA BELTRAN. (Folios 95-96). En fecha 15 de Enero del 2004, comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, quien solicito de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y para reanudar la presente causa, se libre la boleta de notificación con aviso de recibo o se libre el correspondiente Cartel. (Folios 97-98). En fecha 22 de Enero del 2004, mediante auto se acordó librar el Cartel de Citación a la ciudadana RODAMA BELTRAN, el cual será publicado en el Diario El Tiempo de esta localidad. (Folios 99-100). En fecha 17 de Febrero del 2004, comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, quien solicito de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y para la continuación del presente proceso, se libre Boleta de Notificación a la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES y al mismo tiempo consigno el Cartel de Citación, por cuanto fue un error involuntario del Tribunal. (Folios 101 al 103). En fecha 20 de Febrero del 2004, mediante auto, se acuerda librar Cartel de Notificación a la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105). En fecha 05 de Mayo del 2004, la Secretaria de ésta Sala de Juicio N° 01, Abg. Santa Susana Figuera, dejo constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES y fijó a las puertas de su residencia el Cartel de Notificación del avocamiento, para la prosecución de la presente causa. (Folio 106). En fecha 24 de Mayo del 2004, comparece la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, quien solicito se fijara la oportunidad para la Evacuación de Testigos en la presente causa. (Folios 107-108). En fecha 26 de Mayo del 2004, ésta Sala de Juicio N° 01, fija el Acto Oral de Evacuación de Testigos para el día 01 de Julio del 2004, a la Una de la tarde (1:00.P.M.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 109). En fecha 01 de Julio del 2004, se verificó el Acto Oral de Evacuación de Testigos encontrándose presente la parte demandante ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, debidamente representado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, asimismo se deja constancia que no compareció al acto la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN ABREU, compareciendo la testigo, ciudadana MARVIS JOSEFINA NORIEGA MOY antes identificada, no compareciendo al acto la testigo, ciudadana NORABY JOSEFINA GARCIA CHOPITE; la testigo presente fue debidamente identificada, juramentada y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindiendo declaración de forma Oral en presencia de la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, no presentándose pruebas documentales en el acto, así como tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, ni por si, ni por medio de apoderado, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU y RODAMA TERESA BELTRAN REYES, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), cursante al folio seis (06) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de la niña habida en la unión matrimonial de nombre: ALMA ROSA MERCEDES PERALTA BELTRAN, actualmente de seis (06) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento del mismo, cursante al folio siete (07) del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, la testigo ciudadana MARVIS JOSEFINA NORIEGA MOY, rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuya declaración corre inserta al folio 110 al 112 del expediente. Ahora bien del análisis de la declaración de la referida testigo se pudo evidenciar que la misma fue hábil y conteste en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración quedó plenamente probado en autos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Causal Tercera (3°) dentro de la figura de Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Con respecto a las conclusiones la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, apoderada judicial del ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, concluyo: “De lo anteriormente expuesto por la testigo, se pudo evidenciar que las desavenencias entre ambos cónyuges sobrepasaron los limites, que ponía la difícil situación la estabilidad emocional tanto de los cónyuges, como de su menor hija, tomando en consideración que si en el hogar común no reina la paz, sino el irrespeto no puede desarrollarse una familia en el buen sentido de la palabra, es por ello que solicito a éste digno Tribunal se declare CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, todo como lo establece el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil.” Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, ya identificado, en contra de la ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES, de las características antes mencionadas, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil. Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU y RODAMA TERESA BELTRAN REYES. Y de conformidad con la última parte del Artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la niña ALMA ROSA MERCEDES PERALTA BELTRAN actualmente con seis (06) años de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga ejerciendo la madre, ciudadana RODAMA TERESA BELTRAN REYES. SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 del Código Civil y el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidos por ambos padres de forma alterna, el día del Padre lo pasara con el padre, el día de la Madre lo pasara con la madre, el cumpleaños de la niña será compartido. CUARTO: “La Pensión de Alimentos”, será fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, de igual forma como lo ofreció el ciudadano ARLIN RAMÓN PERALTA ABREU, en el libelo de la demanda. Esta Pensión se ira aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del Padre y las necesidades de la niña de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ N° 01.


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.


LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.