REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2002-000796
En fecha 21 de Noviembre del 2002, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA Y LORENA LOPEZ RUIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.552.334 y V-8.377.030, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.87.805 correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia alto de los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre: JOSE MIGUEL Y LOREMI DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, de actualmente Quince(15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-
En virtud que la unión conyugal al transcurrir del tiempo su relación conyugal se fue de deteriorando de manera tal que les es imposible continuar sosteniendo dicha relación, es por ello que han decidido separarse amistosa y de mutuo consentimiento de Cuerpos y de Bienes, la cual se regirá al tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La madre de los menores conservará la guarda y custodia de éstos, compartiendo ambos cónyuges su educación.-
SEGUNDA: El padre de los menores se compromete a suministrar la pensión de alimentos para la manutención de los menores, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-
TERCERA: El padre mantendrá un régimen de visitas abierto acorde con las posibilidades de los menores y de éste, respetando siempre las horas de estudio y de descanso de los mismos.-
CUARTA: En cuanto a la Comunidad de gananciales , manifestamos haber adquirido bienes durante el matrimonio y al respecto han acordado lo siguiente: En cuanto a los vehículos han acordado que: El vehículo: Marca: FORD: Modelo: F-150 PICK-UP: Año 92, Color Blanco, Clase: Camioneta; Uso: Carga; Placas: 528XJJ; Serial de Carrocería: AFJ1NE2663; Serial del Motor: I 6 CIL, se adjudicará en propiedad a JOSE MIGUEL SALAZAR, antes identificado y el vehículo: Marca: FIAT; Modelo: Palio EDX1.3 M; Año: 98: Color: Azul: Clase Automóvil: Tipo: SEDAN, Uso Particular; Placas: BAG28P, Serial Carrocería: ZFA1780020V010896. Serial de Motor: 4 CIL, será adjudicado a LORENA LOPEZ RUIZ, antes identificada.- El inmueble que ocupaban junto a sus hijos; Tipo TOWN HOUSE, propiedad de la pareja el cual está ubicado en el Conjunto Residencial “GENESIS “ , distinguido con el Número Uno (1), ubicado en la Calle Ignacio Potentini de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Peñalver y Píritu, en fecha 17 de Diciembre de 1993, bajo el N° 90, folios 459 al 466, Protocolo Primero, Tomo II del Cuarto Trimestre de 1993, quedara en exclusiva propiedad a LORENA LOPEZ RUIZ, antes identificada. En cuanto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COLMENA DE LORENA, C.A.; la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo 151-A, ubicada en la Población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ambos lo decidieron y así lo participaron ante el Registro Mercantil correspondiente mediante Asamblea Extraordinaria, la liquidación de esta Sociedad.- En cuanto a las Prestaciones Sociales acumuladas por su cónyuge JOSE MIGUEL SALAZAR, antes identificado, LORENA LOPEZ RUIZ, ha decidido no tener participación en las mismas y aquí deja constancia de ello. En cuanto a las deudas contraídas por los cónyuges es voluntad de los mismos que sean canceladas en forma equitativa. Los bienes que se adquieran a partir de la firma de esta separación de cuerpos no entraran a formar parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, pertenecerán en plena propiedad al cónyuge que los haya obtenido.- Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia alto de los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y la Partida de Nacimiento de los Adolescentes de autos, expedida por los Organismos competentes y copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los respectivos adolescentes y copias fotostáticas del certificado de Registro de los Vehículos y Copia fotostática del Registro del Inmueble y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA COLMENA DE LORENA, C.A.- (Folios 01-31).-
En fecha 26 de Noviembre de 2002, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 18 de Diciembre de 2002, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se dio por notificada y en fecha 26 de Diciembre de 2002, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 11 de Febrero de 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA Y LORENA LOPEZ RUIZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folios 32-36).
En fecha 08 de Junio de 2.004, compareció la Ciudadana: LORENA LOPEZ RUIZ, asistida por la abogada MARIA CAROLINA RUIZ, mediante escrito solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, En auto de fecha 14 de Junio de 2004, se acordó librar Boleta de Notificación al Ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana LORENA LOPEZ RUIZ, y en fecha 22 de Junio de 2004, se dio por notificado el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA, y en fecha 28 de Junio de 2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2004, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA, y manifestó :”renuncio al lapso de comparecencia y manifestó que si estoy de acuerdo con la solicitud de conversión de divorcio de la presente solicitud hecha por la ciudadana LORENA LOPEZ RUIZ, estoy en la disposición de cumplir los deberes y derechos del acuerdo que logramos entre los dos”.- En auto de fecha 06 de Julio de 2004, se ordenó diferir la oportunidad para dictar Sentencia, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.-(Folio 37-48).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA Y LORENA LOPEZ RUIZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia alto de los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 05/06/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos LORENA LOPEZ RUIZ ,en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 08/06/2004, y JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA, mediante comparecencia ante éste Tribunal en fecha 28-06-2004, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA Y LORENA LOPEZ RUIZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE MIGUEL SALAZAR GAMBOA Y LORENA LOPEZ RUIZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº.240, de fecha 22 de Diciembre de 1.987, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los Adolescentes: JOSE MIGUEL Y LOREMI DEL VALLE "SALAZAR LOPEZ", de actualmente Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la guarda y Custodia: Atendiendo lo dispuesto en el Articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de sus hijos los Adolescentes: JOSE MIGUEL Y LOREMI DEL VALLE "SALAZAR LOPEZ", la ejercerá la madre ciudadana LORENA LOPEZ RUIZ.-
SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, los cónyuges padres de los prenombrados Adolescentes ejercerán conjuntamente la Patria Potestad como lo establecen los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre de los menores se compromete a suministrar la pensión de alimentos para la manutención de los menores, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pension de alimentos acordada por los solicitantes y acuerda que el padre pasará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, y que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre mantendrá un régimen de visitas abierto acorde con las posibilidades de los menores y de éste, respetando siempre las horas de estudio y de descanso de los mismos.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a lo convenido por los cònyuges en cuanto a los bienes, èste Tribunal de Prtoecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Anzoàtegui, Sala de Juicio Nº.02, homologa lo convenido por ellos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Doce (12) días del mes de Julio del año 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.-