REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de JUicio Nro 2
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001158
PARTES:
DEMANDANTE: ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.293.821, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARBELLA PALMARES DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896.
DEMANDADO: CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 4.342.588, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo: Av. Guzmán Lander, Edificio Rosa, sede del Consejo Nacional Electoral, Barcelona, Estado Anzoátegui.
.APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
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MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Visto sin conclusiones:
Vista la Demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.293.821, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente y el niño, en contra del Ciudadano: CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 4.342.588, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demandó por Revisión de Obligación Alimentaría, en virtud de que en fecha 18/02/2002, la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le acordó al padre de sus hijos una Pensión de Alimentos de SESENTA MIL (Bs. 60.000.000,00) BOLIVARES, MENSUALES, ello en atención a un convenimiento suscrito por las partes, monto este insuficiente en la actualidad para sufragar la totalidad de los gastos que implica el mantenimiento integral de la adolescente y niño, máxime cuándo ya los mismos se encuentran a las puertas de la etapa de adolescente lo que representa un ascenso en los gastos tales como: Alimentación, escolaridad, vestuario, recreación, medicinas etc,.Por ello demandó la Revisión de la Homologación Judicial con carácter de sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero del año 2002, y la revisión de las futuras obligaciones alimentarias, a razón de cuarenta y ocho mensualidades y se acuerde unas cuotas extraordinarias en los periodos de escolaridad a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cada uno de los hijos y en el mes de diciembre.
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de sus hijos la adolescente y el niño. b) Copia de la Homologación del Convenio suscrito por los Ciudadanos ODALIS DEL VALLE CAMPOS y CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en la causa de Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos, dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/02/2002. (folios 5, 6, 7 y 8).
Por auto de fecha 24/05/2004, este Tribunal admitió la demanda, donde se ordeno citar al ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, a los fines de darle contestación a la presente demanda, igualmente se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares de los Ciudadanos ODALIS DEL VALLE CAMPOS y CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, comisionándose para tal fín a una trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de la LOPNA, y la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. (Folios 11 al 15), asimismo se le advirtió sobre el acto conciliatorio entre ambas partes ordenado por la Ciudadana Juez.
En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, en el cuál se ordenó oficiar al departamento de recursos humanos de la Policía de Anzoátegui mediante el cuál se le solicitó información sobre los beneficio contractuales del demandado así como sus deducciones, librándose el correspondiente oficio. Al folio tres (03) riela comunicación emanada del referido organismo, contentivo del informe de sueldo del demandado emanado de la Policía de Anzoátegui en atención al oficio N° 2004-1742, el cuál fué agregado a los autos respectivos del presente expediente en fecha 29/06/2004.
En fecha 26/05/2004, se dio por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, en fecha 31/05/2004, se dio por citado la parte demandada. (folios 15 al 18). Posteriormente en fecha 03/06/2004, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, en el referido Juicio, el Tribunal deja constancia que estuvo presente en el acto la Abogada MARBELLA PALMARES DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896, actuando en representación de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, asimismo se dejó constancia de la presencia del Ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quién en el presente acto no estuvo asistido de abogado, en la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) el Tribunal dejó constancia que el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la presente demanda. (folios 18 y 19).
Estando en el lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas compareció por ante la URDD, la apoderada judicial de la Ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, quien consignó escrito constante de (01) folio útil. Posteriormente en fecha 09/07/2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifestante ilegales ni impertinentes, asimismo se ordenó ratificar oficio N° 2004-1741 librado a la Coordinadora del Equipo Técnico de la LOPNA. Del folio 25 al folio 57 cursa escrito de promoción de pruebas, sucrito por el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.153, todo constante de tres (03) folios útiles y veintisiete (27) anexos y auto del Tribunal admitiendo las mismas por cuánto las mismas no son manifestante ilegales ni impertinentes.
Al folio 58 riela informe social ordenado en el auto de admisión, suscrito por la Lic. Mireya Rosas en el cuál se concluye de la siguiente manera:" Realizada la investigación social correspondiente, en el hogar de la ciudadana ODALYS DEL VALLE CAMPOS GARCIAS, progenitora de los niños, se constató, que dicho hogar cuenta con deficientes condiciones socio económicas y físico habitacionales, el grupo familiar está albergado en condiciones de hacinamiento. La progenitora no tiene trabajo ni ingresos fijos, dependen de la ayuda económica de la abuela de los niños. Los citados niños carecen de las comodidades mínima para su descanso, de calzado para asistir a la escuela, de ropa, de asistencia médico especializada, odontología, la niña sufre de dolores producidos por una hernia ombilicar, CESAR ENRIQUEZ, tiene bajo rendimiento académico, presenta dificultades de aprendizaje, con necesidad de asistencia Psicopedagógica. Por otra parte, no se localizó al progenitor de los niños en su lugar de trabajo, se desconoce la dirección exacta de su residencia, esta pendiente el informe social del hogar paterno. Es todo“. Agregado a los autos en fecha 30/06/2004. Al folio 63 riela escrito de conclusiones suscrito por el Ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, asistido por la abogada ZULAY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.153, constante de tres folios útiles y cuatro (04) anexos.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de YANETZI DEL VALLE y CESAR ANTONIO “GONZALEZ CAMPOS”, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los N°687 y 2075, cursante a los folio cuatro (04) y cinco (05), respectivamente donde se evidencia que son hijos de los Ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA y CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documentos públicos.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA , de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copia simple de la sentencia que homologó el acuerdo de los padres de la adolescente y del niño de marras, en fecha 18 de Febrero del año 2002, expedida por la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de este Estado, donde se fijó la obligación alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para costear los gastos de ropa, calzado y útiles escolares la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad prevista en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igualmente valora plenamente la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar por la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para emanar de una Institución Bancaria. Y así se decide,
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CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
QUINTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante, compareció y reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó las pruebas documentales anexados junto con el libelo de la demanda, y en su admisión el Tribunal ordenó ratificar la solicitud de la realización de informe social en los hogares de los involucrados, a través el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
SEXTO
Dentro del lapso probatorio la parte demandada, ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, hizo valer la copia del acta de nacimiento de su menor hija LUISANA YACKELYNE GONZALEZ CAIGUA, de seis (6) meses de edad, habida con la ciudadana ANA ROSA CAIGUA PEREIRA, donde se evidencia que la niña fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, antes señalado, donde se evidencia la carga familiar del demandado, para con otra hija. Y así se decide.
En cuanto a los recibos por concepto de canon de arrendamiento canelados por el demandado a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y que fue aumentada a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), estos recibos no son valorados, en tanto y en cuento los mismos emanan de terceras personas que no son parte en el proceso, y los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Ese mismo valor probatorio se le concede a los recibos emitidos por la ciudadana OMAIRA PEREIRA, por concepto de pago de canon de arrendamiento de una habitación. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, y marzo del 2004, expedidos por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el salario devengado como funcionario policial y los descuentos y deducciones realizados, aunado a la constancia de salario enviado por el referido Instituto Policial, donde se evidencia que el mismo devenga un salario de CUATROCIENTOS VEINTESEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 426.853,oo), al cual se le deducen: Por Seguro Social Obligatorio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), Por Seguro de Paro Forzoso la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) Por Política Habitacional la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.285,oo), FUNERARIA la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y Pensión de alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), recibe adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 569.137,oo) por concepto de bono vacacional, una semana adicional de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99.599,oo) y como aguinaldo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 1.608.603,oo), son plenamente valorados por emanar de una Institución Público, demostrándose con ello los ingresos del padre y demandado en el presente proceso. Y así se decide.
Igualmente es plenamente valorado por emanar de Instituciones públicos y funcionarios públicos capaces e idóneos como lo es la constancia expedida por el Director de Educación del Ejecutivo Regional donde se demuestra que la adolescente YANETZY DEL VALLE, se encuentra becada con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) semanales, para un total anual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y la constancia de convivencia de la relación de hecho, del demandado con la ciudadana ANA ROSA PEREIRA, con quien tiene procreada una hija, evidenciándose una ayuda educacional para la adolescente y la carga familiar que tiene para su compañera de vida. Y así se decide.
SÉPTIMO
Esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente el informe social realizado en el hogar de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, donde habita con sus hijos YANETZI DEL VALLE y CESAR ENRIQUE, por el equipo multidisciplinario del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose con ello las deficiencias condiciones socio económicas y físico ambientales del grupo familiar materno, donde la adolescente tiene que ser intervenida quirúrgicamente y el niño tiene problema de aprendizaje, lo cual requieren de asistencia médica y psicopedagógica, mas no se hizo informe social en el hogar del padre, lo que nos indica que la cantidad suministrada actualmente es insuficiente para sufragar las necesidades de los mismos. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el cuantum de la obligación alimentaria, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nro 1, en sentencia de fecha 18 de Febrero del 2002, 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamente a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y el niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente y del niño, por lo que tiene cualidad para acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez de la Sala que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 1, dicto la sentencia, homologando un acuerdo entre los padres de los mismos, pero teniendo ambas las mismas competencia, siendo un solo Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, no veo la razón porque la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, pueda revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaria. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ha cumplido con sus obligaciones de padres, durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de sus hijos, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre no posee unos ingresos estables que le permitan solventar las necesidades d sus hijos, y habiéndose fijado la misma hace dos años, es necesario revisar la misma tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a fijar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario , es necesario fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la MARBELLA PALMARES DE ALEMAN, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CAMPOS GARCIA, en nombre y representación de la adolescente YANETZI DEL VALLE y del niño CESAR ENRIQUE GONZALEZ CAMPOS, de actualmente doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente YANETZI DEL VALLE y del niño CESAR ENRIQUE GONZALEZ CAMPOS, como Personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaria equivalente al veinte (20%) por ciento del salario mensual devengado por el padre demandado, las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y depositada en la cuenta de ahorros, Nro-0051-91-0100328430 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente y el niño GONZALEZ CAMPOS y que cursa por ante la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares necesarios, tales como: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del esas festividades navideñas.
TERCERO:: Que ambos padres sufraguen en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos , tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura, etc.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada, es decir, al veinte por ciento (20%) del salario mensual.
Líbrense los oficios respectivos al empleador o sea el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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