REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001101
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON ROMERO Y ANA MARIA ALFARO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.335.667 y 8.267.536 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BASILE DRIJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.225 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el ùltimo domicilio cònyugal en la Calle Zulia, Casa Nº 09, Barrio El Espejo, Sector 3, Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon (03) hijas de nombres GENESIS ARGELINA, GRECIA ANAIS Y MARIANA ALEJANDRA ROMERO ALFARO, de quince (15), doce (12) y diez (10), años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARGENIS RAMON ROMERO Y ANA MARIA ALFARO, contrajeron matrimonio civil el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON ROMERO Y ANA MARIA ALFARO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas GENESIS ARGELINA, GRECIA ANAIS Y MARIANA ALEJANDRA ROMERO ALFARO, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas, serà ejercida por la madre, tal cual como se viene ejerciendo desde el momento del nacimiento de las niñas en forma ininterrumpida. SEGUNDO: En cuanto al Règimen de Visitas, el padre podrà visitar a sus hijas cuando asì lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales indiquen, tal como lo viene cumpliendo todos los fines de semana durante el periodo de clases, carnavales con la madre, semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el cumpleaños y dìa de las madres con la madre y el cumpleaños y dia del padre con el padre, la mitad de las vacaciones escolares comenzando por el padre, significando lo anterior un Règimen de visitas amplio ya que existe una buena interrelaciòn entre padre e hijas, pues es el caso que viven muy cerca, colaborando con su desarrollo integral. TERCERO: En cuanto a la Prestaciòn de la Obligaciòn Alimentarìa el padre se compromete a contribuir a la manutenciòn de sus hijas, y a tal efecto pasa la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, y la misma cantidad adicional en septiembre y diciembre, por motivo de gastos escolares y fin de año; Igualmente se compromete a colaborar con la mitad en caso de otros gastos tales como: medicinas, odontologo, etc. Tal y como lo viene cumplimiento semanalmente aportando los gastos necesarios para la manutenciòn y educaciòn de sus hijas. CUARTO: La Patria Potestad sobre las menores hijas serà ejercida por ambos padres. QUINTO: Queda convenido que a partir de la presente fecha todos los bienes muebles o inmuebles, o riquezas que adquieran las partes por cualquier concepto seràn de su exclusiva propiedad, pues durante nuestra uniòn no se fomentaron bienes de fortuna. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
Abog. BRENDA CASTILLO.
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