REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001155

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO MACHADO CARVALHO y MARIA CONCEPCION ILARRAZA AVILA, Portuges el primero, Venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números E- 81.357.172 y 8.334.730 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.404, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y Uno (1981), estableciendo el domicilio conyugal el Complejo Turístico El Morro, Zona Casas Botes "B", Palafito número B-175, Sector de las Aqua- Villas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIO ANTONIO, MARIA ANYI, ANYI MARIA y ANGELICA CARMEN CARVALHO ILARRAZA de veintidos (22), diecinueve (19) la segunda y tercera de los nombrados y ocho (08) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIO MACHADO CALVALHO y MARIA CONCEPCION ILARRAZA AVILA, contrajeron matrimonio civil el Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y Uno (1981), separándose desde el mes de Enero de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIO MACHADO CALVALHO y MARIA CONCEPCION ILARRAZA AVILA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANGELICA CARMEN CALVALHO ILARRAZA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Que la Patria Potestad de nuestra menor hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Nuestra menor hija, Angelica Carmen, concebida durante el martrimonio, queda hasta cumplir su mayoria de edad, bajo la Guarda y custodia de su madre Maria Concepción Ilarraza Avila. El ciudadano Mario Machado Carvalho se compromete a entregar a la madre de angelica Carmen, Ciudadana Maria Concepción Ilarraza Avila, como OBLIGACION ALIMENTARIA, estipulada en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cantidad de un Millón Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 1.400.000.00) mensuales. En cuanto al regímen de visitas, vacaciones, paseos, nosotros los padres de la menor, lo establecemos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra menor hija. Mario Machado Carvalho, Padre de la menor podrá visitar a su menor hija Angelica Carmen en el lugar de su residencia o fuera de él, de Lunes a Domingo de 8:00 A.M. a 9:00 P.M o cualquier hora previa slicitud verbal hecha del padre a la madre, que no perjudique el normal desarrollo mental, social o educativo de la menor. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Semana Santa, Carnaval, podrá disfrutarlas con el padre, previa solicitud de eéste hecha a la madre y tomando en consideración la voluntad de la menor. TERCERA: El ciudadano Mario Machado Carvalho, se compromete a velar por los gastos necesarios de sus hijas Maria Anyi Machado Illaraza y Anyi Maria Machado Illarraza, tales como: alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios. Hasta tanto ellas alcancen el grado universitario y puedan sufragar sus propias necesidades o contraigan nupcias, la cual será depositada mensualmente en una cuenta de ahorro abierta a Maria Anyi Machado Illaraza y otra a Anyi Maria Machado Ilarraza, a cada una la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000.00) mensuales. Los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal, descrito ut supra, los liquidaremos de mutuoa cuerdo con una particiópn no litigiosa de la manera siguiente:
CUARTA: Cese de igual manera, la sociedad de gananciales que existe entre nosostros y se de inicio a la fase de liquidación de la Sociedad Conyugal. Los bienes pertencientes a nuestra comunidad conyugal, descritos ut supra, los liquidaremos de mutuoa cuerdo con una partición no litigiosa de la manera siguiente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Doce (12) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m) de la mañana de dictó y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abog. BRENDA CASTILLO.