REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001284
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ Y CARMEN LETICIA PACHECO GRATEROL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.796.186 y V-9.329.457, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo el domicilio conyugal en Residencias El Mirador de Pozuelos, Bloque 04, Piso 01, Apartamento B-1, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, de nombres RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PACHECO, de Ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Tres (03) de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ Y CARMEN LETICIA PACHECO GRATEROL DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ Y CARMEN LETICIA PACHECO GRATEROL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PACHECO de ocho (08) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PACHECO HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PACHECO, ha sido ejercida y continua siendolo por la suscrita CARMEN LETICIA PACHECO GRATEROL; SEGUNDO: el padre EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, ha tenido y tiene el más amplio régimen de visitas, y que siempre ha respetado los momentos de descanso y recreación del niño así como su horario escolar, para no perturbar el normal desarrollo físico y mental del niño. Además ambos padres nos alternamos en lo referente a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y la época decembrina. TERCERO: De forma correcta el padre EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, durante la separación de hecho, ha suplido y suple al presente, satisfactoriamente una pensión de alimentos de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 340.000,00) MENSUALES, además de los gastos que se generen por concepto de inscripción escolar, vestido, uniformes, útiles escolares y medicinas son suplidos al presente por ambos padres, en todo caso el niño es beneficiario de un seguro social asistencial; CUARTO: El cónyuge EMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, conviene en pasarle MIL ACCIONES (1000) TIPO "C", A SU MENOR HIJO, siendo estas debidamente administradas en forma libre y espontánea por la madre del niño ciudadana CARMEN LETICIA PACHECO GRATEROL”. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. Brenda Castillo.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.
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