REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001337
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ y LENNY KARINA MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.934.764 y V-12.557.738, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Capital de Guiria del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ROBERTSON LUIS RODRIGUEZ MANEIRO, de (10) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha catorce (14) de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, el día 17 de Junio de 2004, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 22 de Junio de 2004, de la siguiente manera: Revisado, como fue, el Expediente N° BP02-Z-2004-001337, cursante ante este juzgado a su digno cargo, contentivo de la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185- A del Código Civil venezolano vigente, incoado por los cónyuges ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ y LENNYS KARINA MANEIRO GARCIA, y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma como se venia ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría…” Por los tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, esta Representación Fiscal presenta OBJECIÓN, en consecuencia pido sea declarada sin lugar la disolución el vinculo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes ROBERT JOSÉ RODRIGUEZ y LENNYS KARINA MANEIRO GARCIA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado ton la adolescente y el niño habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Se acuerda la devolución de los originales previa certificación por secretaria.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.

Abg. BRENDA CASTILLO.-