REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000176
Vista la Solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL OSUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.125, domiciliado en la Calle N° 39, del Sector Colinas de Vidoño, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSUE B. MAICA VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.266, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.795.234. Desele entrada. Anotese en los libros respectivos. Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 01, observa que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños y Adolescente, aclarando en este sentido, y tomando en consideración el caso planteado, que este Tribunal debe velar y proteger el patrimonio de Niños y Adolescentes, no el de los adultos; por lo que debe incoarse tal solicitud por ante los Tribunales Civiles y no en los de Protección del Niño y del Adolescente. Es oportuno hacer mención a reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado al respecto, otorgándole Competencia a los Tribunales Civiles, siendo las Acciones de Naturaleza Civil comprendidas en la Jurisdicción Ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente Niños y Adolescentes, la Competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia tal situación no impide para que se protejan los intereses de los Niños y Adolescentes, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos, no siendo procedente en este caso, por cuanto se trata de una Acción de Amparo Constitucional, en donde la parte demandante, identificada en autos, es quien manifiesta que la vivienda de su propiedad había sido invadida por la demandada, LUISA VICTORIA BELLO, quien se encontraba habitando el inmueble junto con su hijo, teniendo que ventilarse dicha Acción de Amparo por ante el Tribunal Competente, que evidentemente son los Tribunales Civiles; Ahora bien, analizados como han sido, de manera objetiva, los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y considerando este Tribunal que el Interés Superior del Niño Y del Adolescente, es un Principio garantista y para determinar este interés hay que equilibrar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, las exigencias del Bien Común y los derechos de las demás personas, por lo cual este interés superior jamás podría ser empleado como argumento o justificación para contravenir la legislación.- Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una Acción de Amparo en donde la parte actora manifiesta que fue desalojado conjuntamente con su cónyuge ciudadana LUDMILA BOLEN DE OSUNA, del inmueble que habitan con su hija menor VERONICA OSUNA, de cuatro (04) años de edad, y que consta en dicho expediente sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada SIN LUGAR, en contra de la ciudadana LUISA VICTORIA BELLO y a favor de nosotros. Cabe destacar que para proteger y velar por los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes no es requisito Sine Qua Non ser un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más si están involucrados adultos y materias civiles que son competencia de los Tribunales civiles, es por lo que esta Sala de Juicio N° 01, en Uso de sus Atribuciones Legaes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA INCOMPETENTE, para concer de la presente solicitud por la MATERIA, establecida en el artículo 177 EJUSDEM, y DECLINA el original del presente expediente N° BP02-O-2004-176, al Tribunal de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
La Juez Unipersonal N° 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria. Acc
Abog. Brenda Castillo
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