REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001964

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.501.161, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 27.558.

PARTE DEMANDADA: VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.214.853, domiciliado en la Avenida Universidad, Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NIURKA LOPEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 45.740.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

BENEFICIARIA: ANA KARINA “FERRER ZABALA”, de dieciséis (16) años de edad actualmente

Visto sin conclusiones:
Se inicia el presente procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana HAYDEE JOSE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.501.161, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 27.558, actuando en representación de su hija la adolescente ANA KARINA “FERRER ZABALA”, de dieciséis (16) años de edad actualmente, en contra del ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.214.853, domiciliado en la Avenida Universidad, Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien presta sus servicios como Empleado ordinario (fijo) en la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui, Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Universidad, Barcelona, Estado Anzoátegui, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, quien demando por Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en virtud que desde mediados del 2000 ha demostrado una actitud irresponsable, incoherente y agresiva hacia el cumplimiento de sus deberes como tal, al punto que a pesar de estar devengando un buen salario y no tener otro hijo de menor edad, ha sido un sufrimiento que cumpla con tales obligaciones para con su hija, lo cual ha resultado hasta la presente fecha infructuoso, es por lo que solicito se acuerde medida preventiva de una porción del salario y sus bonificaciones directamente por el empleador, para lo cual se oficie lo conducente a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente del Núcleo de Anzoátegui, así mismo se ordene la retención de treinta y seis mensualidades sobre sus prestaciones sociales para que se garanticen las pensiones de alimento que va a ser fijada por este Juzgador.
Anexó a la demanda, a) Partida de Nacimiento de su hija. (Folios 4). b) Original de recibo de pago de la Unidad Educativa Colegio Miguel Otero Silva, Pozuelos, Estado Anzoátegui. c) Copia de estado de cuenta del último salario devengado por el demandado así como estado de cuenta del bono vacacional que recibió el mismo (folios 6 y 7).
Por auto de fecha veintidós (22) de Agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda, donde se ordeno citar al ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente, se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, librándose las boletas respectivas, fijando acto conciliatorio y Decretando la siguiente medida preventiva, mediante cuaderno separado: se ordenó Retención de treinta y seis mensualidades futuras, a razón de ciento sesenta mil bolívares mensuales, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el mismo en caso de retiro, despido o cancelación de contado, y deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. A tal efecto se libró oficio N° 2003/2119 en esa misma fecha al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, ubicada en la Avenida Universidad, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberá informar a este Tribunal el sueldo neto integral mensual con beneficios y deducciones legales y contractuales, así como los beneficios que otorga la institución a los hijos de sus trabajadores.-
En fecha 26 de Agosto de 2003, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dio por notificada, y en fecha 27-08-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 18 de Noviembre de 2003, compareció mediante diligencia la ciudadana HAYDEE ZABALA, asistida por la abogada en ejercicio LOURDES REYES, plenamente identificada en autos, quien consigno escrito constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha, comparece la ciudadana HAYDEE ZABALA, plenamente identificada en autos, quien otorgo poder apud-acta a la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558. Cursante al folio veintisiete (27) reposa información detallada del salario integral del demandado ciudadano VICENTE FERRER, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, nucleo Cumaná. En fecha 20 de Noviembre de 2003, el ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, se dio por citado y en fecha 27-11-2003 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. En fecha 02 de Diciembre de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana HAYDEE JOSE ZABALA ZABALA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES O. REYES NUÑEZ, plenamente identificada. El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y siendo las dos y treinta no compareció el demandado a dar contestación a la presente demanda. (Folios 20 y 21). Cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) cursan actuaciones realizadas por el ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA DE CLAVIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.276. Cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) reposa información detallada del sueldo del demandado ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Delegación de Personal. Cursante al folio treinta (30) reposa comunicación emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Delegación de Personal. En fecha 04 de Diciembre de 2004, dentro del lapso legal la abogada LOURDES REYES, plenamente identificada presento escrito de pruebas. (Folios 32 al 44), las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 09-12-2004. En esa misma fecha, dentro del lapso legal el ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER, asistido por la abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, plenamente identificada presento escrito de pruebas. (Folios 47 al 68), y en esa misma fecha confirió poder apud-acta a la referida abogada, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 10-12-2004. Posteriormente en fecha 22-12-2003, dentro del lapso legal la abogada LOURDES REYES, plenamente identificada presento escrito de pruebas. (Folios 73 y 74). En esa misma fecha, se dicto auto acordando reponer la causa al Estado de admisión de las pruebas de la parte demandada, y tomar declaración a los testigos para el primer día de despacho siguiente al presente auto, testigos JOSE GREGORIO GARCIA, EGLUS MORA y ALEXANDER VILLARROEL MATA. Se evidencia que en fecha 12 de Enero del año 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal dejo desierto el mismo, en virtud de la no comparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA. De los folios 78 al 80, 81 al 83 cursa acto de evacuación oral de pruebas, debidamente celebrado, dejando expresa constancia que las partes involucradas y sus apoderados judiciales estuvieron presentes en el acto. En relación al cuaderno de medidas: Esta Sala de Juicio N° 02, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, tal y como se señalo anteriormente. Del folio cuatro (04) al folio cinco (05), cursa información detallada del sueldo del demandado y agregado a sus autos en fecha 05-11-2003. En fecha 19 de Noviembre de 2003, se dicto auto ordenando dejar nulas y sin efecto comunicación que le fuera emanada por este Despacho en fecha 22-08-2003, mediante oficio 2003-2119. Asimismo, se ordenó descontar del sueldo mensual del demandado el treinta por ciento (30%), cantidad que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. Retención del treinta por ciento (30%) producto de las vacaciones y utilidades que ha de percibir el obligado, cantidad que deberán ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días del mes de Diciembre. Retención de treinta y seis mensualidades futuras, a razón del monto resultante fijado por concepto de obligación alimentaría, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el mismo en caso de retiro, despido o cancelación de contado, y deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. A tal efecto se libró oficio N° 2003/3077 en esa misma fecha al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, ubicada en la Avenida Universidad, Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 24 de Noviembre de 2003, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada LOURDES REYES, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. En fecha 27 de Noviembre de 2003, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante abogada LOURDES REYES, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Del folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26), cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal. Del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), cursa información detallada del sueldo del demandado y agregado a sus autos en fecha 29-01-2004.
Esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la adolescente ANA KARINA FERRER ZABALA, de dieciséis (16) años de edad, actualmente, esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, cursantes al folio cuatro (4), donde se evidencia que es hija de los ciudadanos: VICENTE CELESTINO FERRER RODRÍGUEZ Y HAYDEE JOSE ZABALA ZABALA, por lo tanto esta sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana HAYDEE JOSE ZABALA, por ser la madre de la adolescente ANA KARINA FERRER ZABALA de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
En cuanto al recibo de pago expedido por la U.E “Miguel Otero Silva”, acompañado junto a la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, esta Sala de Juicio N° 02 le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Institución Privada, pero para su funcionamiento requiere de la autorización de un Organismo de Educación Publica como lo es el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura y que al no ser tachado, ni impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conserva pleno valor probatorio, demostrándose con ello que la misma curso el año escolar 2002 al 2003, en noveno grado de educación básica. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta Juzgadora observa una particularidad y es el hecho que el demandado fue citado en fecha 20 de Noviembre del 2003 y al tercer día siguiente a su citación el demandado compareció y presentó escrito debidamente asistido de abogado quien manifestó: Que el demandado no fue citado, que rechazó, negó y contradijo todo lo expresado en el libelo de la demanda, que haya mostrado una aptitud irresponsable e incoherente desde mediados del mes del año 2002, que es falso que la gurda y custodia la haya detentado ella, porque solo fue que hace un año y medio que se separaron, por no poder permanecer con una persona agresiva como lo es la madre de la adolescente, que la mayoría de los gastos eran cubiertos por el, aun cuando su sueldo es muy bajo, ha cumplido con su hogar y por ende de su hija, recurriendo a préstamos de la caja de ahorro y prestamistas particulares, pagando intereses, pagando con las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, que siempre ha sido un padre responsable, que es falso que lo haya mandado a citar por la Fiscalia al contrario fue él quien solicitó los servicios de la Fiscalía para evitar los secándolos e a madre de su hija a su personas y las personas que junto al el se encontraban, que de la caja de ahorro compro un apartamento y esta a nombre de su hija mayor, que tiene un membresía en el Hotel La Perla de Margarita, que puso a nombre de sus dos hijas, por la cual recibe la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.000,oo), que con su sueldo ayuda a sus hijas y a su madre HERIBERTA LARES DE VALLADARE, quien está a su cargo, que la información de su salario está manipulada pues la madre Sra. Zabala, es la Jefa de Nómina de esa Institución, pido que se aplique a la madre el principio de la proporcionalidad del artículo 2371 y 372 de la LOPNA, pidió oficiara la Universidad de Oriente con sede en Cumana, para solicitar la información de su salario y el de la madre , demandante en este proceso, solicitó la suspensión de la medida de embargo, pues no existe peligro pues se encuentra jubilado.
Ahora bien, el Alguacil consignó la boleta de haber citado el demandado en fecha 27 de Noviembre del 2003, esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha dos de Diciembre del año 2003, realizó acto y levantó acta conciliatoria, y se dejó constancia que no compareció el demandado a dar contestación a la misma, es decir al tercer día de haber sido consignada la boleta de citación. Por lo que, acuerda enviar memorando a los Alguaciles adscritos a este Tribunal, para que en lo sucesivo, las boletas sean consignadas, inmediatamente después de practicadas.
No se puede esta Sentenciadora dejar desapercibido tal situación, porque el demandado, consignó su escrito, dentro del lapso previsto en la Ley y no es responsabilidad de él el simple hecho que, el Alguacil haya consignado posteriormente la misma, oportunidad que tenia el Tribunal para tener conocimiento que el demandado fue citado, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Es por lo que esta sentenciadora, considera en pro del derecho a la defensa, y del debido proceso, tener como contestada la demanda, ya que si bien es cierto, antes de la contestación es necesario realización la conciliación, en la contestación de la demanda no es necesario que esté presente la parte demandante, por lo que ese acto es netamente del demandado, y éste hizo uso oportuno de su derecho y de los lapsos concedidos en la boleta de citación. Y no procede la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto alcanzó su fin para el cual estaba destinado, aunado a lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, cuando señala que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas sin la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.Y así se decide.
Anexo a la contestación de la demanda: constancia de los ingresos de madre denegados en la Universidad de Oriente. Constancia de los ingresos de su sueldo en la referida Universidad, constancia de ingresos emanada de Universidad de Oriente donde se demuestran los ingresos y las deducciones del demandado, emanada del Director de Personal.
Estas documentaciones son plenamente valoradas por esta Sala de Juicio Nro 2, por emanar de una Institución Educativa como lo es la Universidad de Oriente, de carácter oficial y pública, por lo tanto le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al no ser tachados ni impugnados por el adversario, en la oportunidad prevista en la Ley. Demostrándose con ello los ingresos del padre y la madre respectivamente, como trabajadores de la Universidad de Oriente. Y así se decide.

QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, y para probar los requerimientos de la adolescente ANA KARINA, consignó recibo de trasporte , recibo de la matricula y mensualidad escolar en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, recibos de calzado escolar y deportivo, compra de uniforme, a excepción del recibo emanado de la Unidad educativa nuestra señora de Lourdes, esta sala de Juicio los tiene como un indicio (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) de los gastos escolares de la adolescentes de marras, ya que los recibos consignados emanan de terceras personas que no son parte en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 ejusdem., ya que es criterio de esta Sala de Juicio que las necesidades de los niños y adolescentes, por su misma condición requieren del concurso de sus padres para cubrir sus propias necesidades. Y así se decide.

SEXTO
El demandado dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó constancia de trabajo emitida por la Universidad de Oriente, consignó listado para el Banco de la Segunda Quincena del mes de Diciembre donde se evidencia que el mismo no recibió pago alguno, no quedando nada para cubrir las necesidades prioritarias que requiere todo ser humano, recibos e pago de alquiler de habitación, y solicitó ratificación por parte el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, RECIBO DE PRESTAMOS de la Caja de ahorros de la universidad de Oriente, donde se le descuenta la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 161.335,93), situación que reduce su capacidad económica, partidas de nacimientos de sus hijos mayores de edad, los cuales le sufraga algunos gastos en lo que puede, promovió las testimoniales de EGLYS Y. MORA. M. y ALEXANDER J. VILLARROEL MATA.
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente la constancia de trabajo emanada de la Universidad de Oriente, por las razones antes indicadas, así como el listado sellado por la misma universidad.
No valora los recibos contentivos de los pagos de contrato de arrendamiento, por emanar de terceros que no son parte en el proceso y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las copias fotostáticas de los hijos mayores del demandado, las valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, no puede considerarlo como un carga familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaría se extingue cuando los hijos cumplen mayoría de edad, y los mismos no están dentro de la excepción establecida en la misma Ley en el referido artículo. Y así se decide,

SEPTIMO
En cuanto a los testigo promovidos y evacuados, esta Sala de Juicio Nro 2, no valora la testimonial de EGLYS IVETT MORA MONTES, por ser meramente referencial, al responder a la repregunta formulada por la parte contraria, porque me lo ha dicho a mi y a varios de sus compañeros de trabajo y si no hubiese sido así, que no daba creo que ya lo hubiesen embargado hace un año y medio si hubiese sido lo contrario.
En cuanto al testigo ALEXANDER JOSE VILLARROEL MATA, es plenamente valorado por cuanto no se contradijo en sus dichos y fue conteste en sus respuestas, demostrándose con ello los gastos en que incurre el padre de la adolescente de marras. Y así se decide.

OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
En el presente caso se observa que el demandado VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, actualmente se encuentra prestando servicios a la Universidad de oriente, y si bien es cierto existen dos constancias de sueldo emanadas por la misma persona, es decir por la Delegada de Personal, donde se indica en uno que el salario base es de UN MILLON CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.105.545,48), mas una serie de asignaciones tales como remanente tabulador, prima por hijo, remanente prima por hogar, paso automático y antigüedad, para un TOTAL DE UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.788.608,99), y la otra constancia indica que devenga un sueldo de CUATROCIENTOS VEINTIOHO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.428.506,oo), con asignaciones de remanente de tabulador, prima por hijo, remanente por hogar, paso automático y antigüedad y aporte Caudo, lo que asciende los ingresos a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 762.545,66), y con las deducciones, el salario neto es de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 732.535,80) y en un tercer informe de salario emanado de Director de Personal de la Universidad de Oriente NESTOR JOSE MATTEY, señala que el demandado tiene un total de ASIGNACIONES de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 790.947,24), con un total de deducciones de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 423.243,77), para un total neto a devengar de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 367.703.47).
El problema que se le presenta a esta sentenciadora, es determinar cual de las tres (3) constancias, y cual de ella es la que se ajusta a la realidad, considerando que la Universidad de Oriente, esta incursa en los supuestos establecidos en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta penal, porque de alguna manea ha obstruido el proceso en la determinación de la obligación alimentaria, como también considera que está incursa en el delito del Falso testimonio ante los funcionarios judiciales, contenido en el artículo 271, ejusdem, lo que dificulta la fijación debida de la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que inicien el proceso de investigación y establezcan las responsabilidades del caso. Y así se decide.
Sin embargo, ello demuestra de alguna u otra manera que el demandado tiene ingresos suficientes para cubrir los gastos de su adolescente hija, no demostró que los créditos personales solicitados en el lugar de su trabajo sea para cubrir las necesidades de su hija, lo cierto es que se le hacen una serie de deducciones que son ahorro para el demandado, solicita créditos, sin motivar los mismos, y sin probar tal situación, por lo que no hay una certeza para esta sentenciadora, que los mismos sean como lo dije anteriormente para cubrir las necesidades de su hija, o para cubrir sus propias necesidades. Y así se decide,
Ahora bien, lo cierto es que la obligación alimentaría es una obligación de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas, y el padre no probó tener otras cargas económicas, a no ser del préstamo que hace de la Caja de ahorros de la UDO, sin embargo las constancias no reflejan tal situación, solo una de ellas, teniendo esta sentenciadora que tomar en cuenta lo consignado por el demandado, al folio 26, donde se evidencia que se le hacen descuentos por CAUDO a mediano plazo, CAUDO hipotecario, y otros aportes, que son ahorro, a favor del demandado , por lo que es necesario que cumpla con las obligaciones que le corresponden a ambos padres, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cierto es que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a fijar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario , es necesario fijar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que la adolescente pueda alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y evitar conflictos entre los padres, por su condición de separados, que afecta el desarrollo integral de la adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Alimentos, para la adolescentes ANA KARINA FERRER ZABALA, de dieciséis (16) años de edad, incoado por su madre HAYDEE JOSE ZABALA ZABALA, contra el ciudadano VICENTE CELESTINO FERRER RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, las tres cuartas partes de un salario mínimo nacional urbano (3/4) Mensuales, la cual será descontada de su salario mensual y depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente, ANA KARINA FERRER ZABALA, en el Banco Industrial de Venezuela, y se ordena al equipo de contabilidad ordenar abrir la misma en cero – 0 – bolívares-
Se acuerda que la Universidad de Oriente consigne de manera prioritaria y tomando en cuenta el interés superior del niño, deposite las cantidades de dinero embargadas, en los términos fijado en el oficio Nro. 2003-2119, de fecha 22 de agosto del 2003 y 2003-3077 del 19 de noviembre del 2003, por lo que la Universidad de Oriente adeuda de lo embargo, los meses correspondientes desde el mes de noviembre, Diciembre del 2003 y todo lo que va del año 2004. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el veinte (20%) por ciento de las vacaciones y de las utilidades sean suministradas adicionalmente en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares de la adolescente y los gastos propios del mes de diciembre.
TERCERO: Que los demás gastos que ocasiones la adolescente tales como asistencia médica y odontológica, medicina,, cultura y recreación, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias en base a lo aquí acordado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, debiendo remitir las mismas en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal, indicando, el nombre del demandado, del beneficiario y el número del presente expediente. Y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos, a la Fiscalia Superior del ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Universidad de Oriente, respectivamente, para que se le estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Por cuanto la decisdión salió fuera de lapso se ordena librar boletas de notiifación a las partes y la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso se comenzará a computar una vez consta en autos la última de las notifiaciones. Líbrense las boletas de notificación ordenadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de Julio del año dos mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
AJD/lba.-