REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001510

Por recibido el presente expediente contentivo de la partición de la Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.295.293 y domiciliada en la Calle El Carmen, Nro. 12-6, Prolongación de Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.413.448, y domiciliado en la Calle El Carmen, Nro 12-8, Prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui. Désele entrada y désele el curso legal correspondientes anótese en los Libros de Causas respectivos llevados por este Despacho en el presente año y antes de avocarme al conocimiento de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones para admitir la misma: En sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declino la competencia al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, , por encontrarse involucrados niños y adolescentes, ahora bien, revisando y analizando exhaustivamente el libelo de la demanda que dio inicio a la presente incidencia, se observa en el libelo de la demanda, que la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, demanda al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA, para demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre ellos desde el 15 de septiembre del año 2001, cuando decidieron constituir la relación concubinaria,, alega que de esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo, pero no existen evidencias que el niño haya sido demandado, ya que estamos en presencia de una comunidad concubinaria del cual se solicita la liquidación de partición de la comunidad patrimonial existente entre ellos, pero en nada relaciona al niño. Ahora bien, con lo que respecta a esta situación, el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción”. Y la competencia viene dada por el artículo 177, párrafo segundo, ejusdem el cual doy por reproducido, exige que para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estén involucrados los intereses de los niños y adolescente, como demandados, y por el simple hecho de haber sido procreado en una unión estable de hecho , o no matrimonial, no significa, que tengamos la competencia para conocer de dicha causa, al contrario, corresponde al Tribunal Civil ordinario conocer en razón la materia, porque es un asunto netamente patrimonial entre adultos, que corresponde a los integrantes de la comunidad concubinaria, y por ende excluye al niño de marras, es por lo que esta sentenciadora considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió y debe conocer de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente Incompetente para conocer del la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.295.293 y domiciliada en la Calle El Carmen, Nro. 12-6, Prolongación de Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.413.448, y domiciliado en la Calle El Carmen, Nro 12-8, Prolongación de la Avenida Miranda, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”, en consecuencia solicito la regulación de la competencia y conforme a los establecido en el artículo 71 se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL NRO. 2

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
LA SECRETARIA,