REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001087

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SIMON JOSE LOPEZ y ROSANA DEL VALLE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.249.377 y V- 8.256.572 domiciliados en la Población de Urica, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 82.335 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de la Unidad Administrativa de Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del año 1989, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SIMON RIGOBERTO, ROSIMAR PASTORA DE JESUS y JOSE LEONARDO LOPEZ CARVAJAL, que nacieron el 30 de Octubre de l989, 18 de Septiembre del año 1990 y 03 de Diciembre del año 1995, actualmente con 14, 13 y 08 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Junio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SIMON JOSE LOPEZ y ROSANA DEL VALLE CARVAJAL, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de la Unidad Administrativa de Registro Civil de la Parroquia Urica, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del año 1989, separándose en el mes de Febrero del año 1997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SIMON JOSE LOPEZ y ROSANA DEL VALLE CARVAJAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres SIMON RIGOBERTO, ROSIMAR PASTORA DE JESUS y JOSE LEONARDO LOPEZ CARVAJAL, que nacieron el 30 de Octubre de l989, 18 de Septiembre del año 1990 y 03 de Diciembre del año 1995, actualmente con 14, 13 y 08 años de edad respectivamente, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud, en lo que respecta a los siguientes puntos:1) PRIMERO: En cuanto a la Guarda, Pensión Alimenticia, La Patria Potestad y Régimen de visitas, según lo que establecen los Artículos 358, 351 Paragrafo Primero, 365 y siguientes, 347 y siguientes y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tres menores han vivido y quedarán viviendo, bajo la guarda de su madre, pero estando también permanentemente bajo la vigilancia, orientación moral y educativa del padre. 2) SEGUNDO: El padre, ha cumplido consecuentemente con la pensión alimneticia y se compromete a seguir cumpliendo y darles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, más otros gastos adicionales que los menores necesiten. 3) TERCERO: La Patria Potestad será compartida y ejercida entre el padre y la madre. 4) CUARTO: El padre, ha venido visitándolos regularmente y se acuerda que podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando su visita no interrumpa sus labores escolares y habiruales del hogar. De mutuo acuerdo se establece que: En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será psada con la madre o como acuerden los padres oyendo la opinión de los tres (3) menores. En cuanto a bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01

Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo