REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001130
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAURICIO JOSE GRANADILLO IZTURRIAGA y MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.567.965 y 8.463.387 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA VICTORIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, Residencias Zenit IV, Edificio C-1, Apartamento C-3, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MAURICIO JOSE, ARIANA DEL VALLE y KARLIN VANESSA GRANADILLO CARABALLO, de Diecinueve (19), Catorce (14) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MAURICIO JOSE GRANADILLO IZTURRIAGA y MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA, contrajeron matrimonio civil el Treinta y Uno (31) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose a finales del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAURICIO JOSE GRANADILLO IZTURRIAGA y MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos
con respecto a sus hijos ARIANA DEL VALLE y KARLIN VANESSA GRANADILLO CARABALLO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la Patria potestad es evidente, de acuerdo a la propia Ley, que corresponde a ambos progenitores. Por tanto el padre conserva tanto deberes como derechos en la misma proporción que la madre respecto a sus menores hijos, la cual viene ejerciendo en la misma forma que la Ley le otorga e impone además de coadyuvar en todo lo referente a la edudc ación y mejor formación moral y material de los menores, inclusive de su hijo mayor MAURICIO JOSE GRANADILLO CARABALLO, sobre quien continuará ejerciendo la Patria Potestad, púes aún cuando ya obtuvo la mayoria de edad, actualmente se encuentra estudiando y por ende, se le extiende su ejercicio. SEGUNDO: El padre de los menores ARIANA DEL VALLE y KARLIN VANESSA GRANADILLO CARABALLO, se compromete a cancelar mensualmente a la madre MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO SILGUERA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000.00), los cuales, como se expresará antes, le serán pagados en la forma antes indicada y depositados en cuenta bancaria que se aperturará a tal fín y será ajustada, en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre MAURICIO JOSE GRANADILLO IZTURRIAGA, la ha venido aumentando cada año, así como la ayuda por su parte en lo que respecta igualmente, velará en su totalidad por otros gastos necesarios de los menores, tales como: asistencia médica, estudios, vacaciones escolares, vestimenta, uniformes escolares, matrículas estudiantiles, entre otors, inclusive para su hijo mayor. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo estabelcerán de mutuo acuerdo o se aplicará el que vienen ejerciendo, altérnandose y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos. CUARTO: La Guarda y custodia de los adolescentes ARIANA DEL VALLE y KARLIN VANESSA GRANADILLO CARBALLO, será ejercida por su madre ciudadana MIRVIDA DEL VALLE CARBALLO SILGUERA, hasta que cumplan su mayoria de edad.- En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Trece (13) de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA ACC,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10.50 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. BRENDA CASTILLO.-
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