REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000323
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SIBILA LOZADA y NIRVIA ROSA MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.507.223 y V-8.219.404, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DENISE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.561, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 11, N° 11, Barcelona, del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JORGE JESUS APOLONIO, LIGIA YAMILA DEL CHIQUINQUIRA y NIRVIA ZAIMARELYS, de 20, 15 y 13 años de edad respectivamente .-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Febrero del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESÚS RAMÓN SIBILA LOZADA y NIRVIA ROSA MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), separándose hace seis (06) años, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SIBILA LOZADA y NIRVIA ROSA MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijas las Adolescente LIGIA YAMILA DE LA CHIQUINQUIRA y NIRVIA ZAIMARELYS, de 15 y 13 años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las Adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y convenimos en que la GUARDA de las niñas LIGIA YAMILA DE LA CHIQUINQUIRA y NIRVIA ZAYMARELYS, la ejercerá NIRVIA ROSA MATA GARCIA, quien asume la responsabilidad de prestarle asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.- SEGUNDO: El padre se compromete a entregar a la ciudadana NIRVIA ROSA MATA GARCIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría; asimismo velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cual se incrementara en un diez por ciento (10%) anual.- TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, derecho reconocido en el Artículo 385 ejusdem, el padre JESUS RAMON SIBILA LOZADA, quedara desde el momento en que deje de vivir en la vivienda familiar, con plena libertad de visitas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRENDA CASTILLO.