REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000557
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE URRIETA GOMEZ y JOSE ANGEL FUENTES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.910.801 y V- 11.904.522 domiciliados en la Población de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 53.474 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Comisario del Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo del año 1994, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres VANESSA DEL VALLE y ROXANA DE LOS ANGELES FUENTES URRIETA, que nacieron el 17 de Enero de l995 y 11 de Enero de l998, actualmente con 09 y 06 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Marzo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de Junio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NINOSKA DEL VALLE URRIETA GOMEZ y JOSE ANGEL FUENTES MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante el Comisario del Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo del año 1994, separándose el día 17 de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE URRIETA GOMEZ y JOSE ANGEL FUENTES MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijas de nombres VANESSA DEL VALLE y ROXANA DE LOS ANGELES FUENTES URRIETA, que nacieron el 17 de Enero de l995 y 11 de Enero de l998, actualmente con 09 y 06 años de edad respectivamente, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niñas de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud, en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: El padre ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MARCANO, anteriormente identificado, declara que contribuirá con la alimentación de sus hijas, así como también en cuanto a sus vestidos, útiles escolares, gastos médicos, etc., asignándole una Pensión de alimentos de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, solicitamos de ese Tribunal que lleva a su digno cargo, sea compartida, tal como lo señala el Artículo 261 del Código Civil Vigente, y con lo que respecta a la Guarda y Custodia sea otorgada a la madre, ciudadana NINOSKA DEL VALLE URRIETA GOMEZ, anteriomente identificada. TERCERO:
El padre, ciudadano JOSE ANGEL FUENTES MARCANO, anteriormente identificado tendrá un régimen de visitas para sus hijas y podrá compartir junto con sus hijas en epoca de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.
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