REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000884
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE FRONTADO DE GOMEZ Y JORGE ANTONIO GOMEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.870.938 y V-4.010.630, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.094, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura desde el mes de marzo de 1993 que hasta la fecha no se ha reanudado.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos setenta y cinco (1975), y de esa unión matrimonial procrearon Ocho (08) hijos, de nombres: MARIELA DEL VALLE, de 19 años de edad, ROSMELI DEL CARMEN, de 20 años de edad, YINA ESMERALDA de 22 años de edad, JOAN MANUEL de 26 años de edad, JACKELINE DE LOS ANGELES de 27 años de edad, JUAN JOSE de 9 años de edad, FRANCIS JORBELIS de 11 años de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado, se fijaron en el domicilio conyugal de esta ciudad en la dirección El Limón Sector La Pedrera, Callejón El Chispero # 14 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida, que actualmente es el domicilio de la Cónyuge.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 21 de Junio de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Encargada Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, de la siguiente manera: “Se evidenció que no se especificó lo señalado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a visitas, a pesar de que fue solicitado por esta fiscalia, mediante diligencia consignada al efecto..." Con base a lo anteriormente expuesto dado que de los autos se desprende que los prenombrados cónyuges no cumplieron con el aludido requisito esencial para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial que los une, en mi condición de representante del Ministerio Público, OBJETO la presente solicitud, y pido sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil”.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes BELKIS DEL VALLE FRONTADO DE GOMEZ Y JORGE ANTONIO GOMEZ RINCONES, no cumplieron con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes y niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BRENDA CASTILLO.
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