REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001051

En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ENZO ROBERT LEON SARMIENTO y MARIAM TERESA ISKIEF MARDELLI, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.423.179 y 8.269.478 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio YARITZA ACOSTA y WILMER DIAZ MEJIAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº. 81.346 y 80.577 respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 25 de Enero del año 2001, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:




PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija, siga siendo ejercida por la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad siga siendo ejericida por ambos progenitores. TERCERO: La Obligación Alimentaria siga siendo la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumentos de salarios, igualmente un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares cuándo sea requerido por la menor, esta obligación será responsabilidad del padre. CUARTA: De igual manera solicitamos que se continue con el regimen de visitas abierto para que el padre pueda visitar y recrear a su hija.QUINTA: Durante nuetra unión matrimonial no adquirimos bienes de la cominidad cónyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por este concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 20/05/2003, le dió entrada a la presente solcitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Minisiterio Público, dándose esta por notificada en fecha 27/05/2003, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 30/05/2004. (folios 8 al 11). Posteriormente en fecha 19/06/2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada. Posteriormente en fecha 17/06/2004, comparecieron los ciudadanos ENZO ROBERT LEON SARMIENTO y MARIAM TERESA ISKIEF MARDELLI, debidamente asistidos por el abogado WILMER DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.577, solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 12 Y 13 ).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 25 de Enero del año 2001, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 19/06/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ENZO ROBERT LEON SARMIENTO y MARIAM TERESA ISKIEF MARDELLI, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENESEN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges ENZO ROBERT LEON SARMIENTO y MARIAM TERESA ISKIEF MARDELLI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 19, de fecha 25/012001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña, actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 19/06/2003.
PRIMERO:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia será ejercida po r la madre ciudadana MARIAM TERESA ISKIEF MARDELLI.

TERCERA:
El padre se obliga a cancelar como Pensión de Alimentaria de su hija la Cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000.00), con los incrementos respectivos que puedan sucederse por aumentos de salarios, igualmente un monto equivalente para cubrir los gastos de inscripción, matricula y útiles escolares cuándo sea requerido por la niña, esta obligación será responsabilidad del padre.
Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomándo en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, asimismo ásta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña.-
CUARTA:
De igual manera solicitan que se continue con el regimen de visitas abierto para que el padre pueda visitar y recrear a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de julio del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary Carmen.-