REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002952

Visto el presente procedimiento de GUARDA y CUSTODIA, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YANEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.148 en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES actualmente con diez (10) años de edad, alegando la solicitante que en fecha 22 de Octubre del año 2003, compareció el ciudadano JESUS BELLO, solicitando la GUARDA de su pequeño hijo antes señalado, en vista que la madre se le cursa expediente Nº BH06-Z-2002-001408 de fecha 03 de Septiembre del 2002, por maltrato a sus hijos por lo cual la Juez de Protección, Dra. Gladys Sánchez de Guzmán en fecha 05 de Agosto del 2003, solicitó al Consejo de Protección una Medida de Protección a favor de los hermanos Bello, sin embargo la madre insiste en llevarse al niño antes mencionado en vista que éste solicito ante esa Defensoria irse a vivir con ella, por lo que solicito ante este Organismo efectuar las diligencias necesarias para la resolución del caso en vista que esta defensoria es incompetente para ello. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anexa original de la Partida de nacimiento.
En fecha 12 de Enero de 2004, ésta Sala de Juicio Nº 01, admite la presente solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos JESUS BELLO SIFONTES y LUELY TORRES de BELLO y la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios (4 al 7).
En fecha 20 de Enero del 2004, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, se da por notificada en la presente causa y en fecha 22 de Enero del 2004, el Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio Nº 01, consigna la bolea debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado. (Folios 8-9).
En fecha 22 de Enero del 2004, se da por citado el ciudadano JESUS BELLO SIFONTES y en fecha 26 de Enero del 2004, el Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio Nº 01, consigna la boleta debidamente firmada. (Folios 10-11).
En fecha 02 de Febrero del 2004, se da por citada la ciudadana LUELY TORRES de BELLO y en fecha 04 de Febrero del 2004, el Alguacil encargado de ésta Sala de Juicio Nº 01, consigna la boleta debidamente firmada. (Folios 12-13).
En fecha 09 de Febrero del 2004, siendo la oportunidad fijada por ésta Sala de Juicio Nº 01, para la contestación de la presente demanda, en la cual se dejo constancia que compareció el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, quien solicito se realizaran informes sociales en ambos hogares, evaluaciones psiquiatricas y psicológicas a todo el grupo familiar y se le tome declaración al niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES y a la adolescente MARIA EUGENIA BELLO TORRES. Asimismo se dejo constancia que compareció la ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES, sin asistencia de abogado y expuso: Quiero que mi hijo viva conmigo y que el también lo quiere así porque yo soy su madre y es lo justo. (Folio 14).
Al folio 15 del expediente cursa auto de fecha 09 de Febrero del 2004, acordando realizar los informes sociales solicitados en ambos hogares y las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas a todo el grupo familiar a través del equipo técnico adscrito a éste Tribunal.
En fecha 11 de Febrero del 2004, comparece el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS y presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 16-17).
En fecha 13 de Febrero del 2004, ésta Sala de Juicio Nº 01, admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS. (Folio 18).
En fecha 18 de Febrero del 2004, comparece el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS y presento diligencia donde solicita que a la mayor brevedad se oficie a la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui a los fines de que sea remitido el Expediente Nº BH06-Z-2002-001408 que contiene el Informe Especial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (Folio 19-20).
En fecha 03 de Marzo del 2004, se dicto auto acordando que se sirvan remitir el Expediente solicitado y en la misma fecha se libró oficio Nº 1150-788, a los fines de que remitan copia certificada del expediente Nº BH06-Z-2002-001408 contentivo de la causa de Medida de Protección, relacionada con el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES. (Folios 21-22).
En fecha 09 de Marzo del 2004, comparecen la adolescente MARIA EUGENIA BELLO TORRES y el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES, quienes manifiestan sus opiniones con relación a la presente causa. (Folios 23-24).
En fecha 19 de Marzo del 2004, se recibió la copia certificada del Expediente Nº BH06-Z-2002-001408 contentivo de la causa de Medida de Protección, relacionada con el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES. (Folios 25 al 80).
En fecha 23 de Marzo del 2004, cursa auto acordando agregar la copia certificada del Expediente Nº BH06-Z-2002-001408 contentivo de la causa de Medida de Protección, relacionada con el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES. (Folio 81).
En fecha 25 de Junio del 2004, compareció el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES y rindió su declaración referente a su hijo LUIS ALEJANDRO y consigno Constancia de Estudios y Boletín informativo de Notas del presente año escolar, y solicito se oficiara a la Directora de la Escuela Básica de Tronconal IV-B, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 82 al 84).
En fecha 30 de Junio del 2004, se dicto auto acordando librar oficio a la ciudadana Directora de la Escuela Básica de Tronconal IV-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en la misma fecha se libro el correspondiente oficio con el 1150-1944. (Folios 85-86).
Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación del niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES actualmente con diez (10) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos JESUS AQUILES BELLO SIFONTES y LUELY DEL VALLE TORRES de BELLO, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana MARIA YANEZ, Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES, actualmente con diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-


TERCERO:
En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES, compareció debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS quien insistió en la presente demanda de GUARDA Y CUSTODIA, a favor de su menor hijo LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES, en contra de la ciudadana LUELY TORRES, y quien solicito se realice informe sociales en ambos hogares, evaluaciones psiquiatricas, psicológicas y se le tome declaración al niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES y a la adolescente MARIA EUGENIA BELLO TORRES, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES, quien expuso yo quiero que mi hijo viva conmigo y él también lo quiere así, porque yo soy su madre.
CUARTO:
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación pruebas, la parte demandante JESUS AQUILES BELLO debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO ROJAS, solicitó se oficiara a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia El Carmen a fin de que remitieran el Expediente Nº BH06-Z-2001-1408, que contiene los Informes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.

QUINTO:
En cuanto a los Informes presentados por la Psiquiatra y Trabajadora Social, miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sala de Juicio Nº 01, se le otorga pleno valor probatorio. El Informe de la Psiquiatra MARIA DELLAN, practicado a la ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES DE BELLO, recomienda orientación sobre su conducta ante sus hijos, mejorar la comunicación con sus hijos, resolver el problema legal de su matrimonio y asistir a la Escuela para Padres y el Informe Social realizado por la trabajadora social Lic. NOELIA DIAZ, en el hogar donde residen los Hermanos BELLO TORRES, se concluye que los padres están unidos en matrimonio desde hace diecisiete (17) años, actualmente no mantienen relaciones de pareja, existen conflictos entre ellos, no hay comunicación, la madre realiza su vida independiente, solo se preocupa por el niño LUIS ALEJANDRO y no toma en cuenta a sus otros hijos adolescentes JESUS EDUARDO y MARIA EUGENIA, quienes desean que su progenitora les preste atención y les dedique un poco más de su tiempo, por otra parte se percibe que los padres tienen problemas por la posesión de la vivienda, que es un bien conyugal, deseando cada uno que el otro abandone el inmueble. Se recomienda orientación al grupo familiar, mejorar las relaciones interfamiliares. Esta valoración se hace en virtud que las actuaciones son emanadas de funcionarias públicas y al no ser impugnables ni tachadas y al no probarse lo contrario queda con ello demostrado las condiciones psiquiatricas y sociales en que viven los hermanos BELLO TORRES y a pesar de no tener estas funcionarias las atribuciones de los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga el carácter de documento público. Y así decide.
SEXTO:
Considera esta Sala de Juicio N° 01, traer a colación una serie de consideraciones da carácter doctrinal y jurisprudencial en relación al caso planteado a los fines de dictar sentencia:
A decir de la Dra. Lourdes Will Rivera en su obra La Guarda del Hijo Sometido a Patria Potestad:”La moderna orientación doctrinal en Venezuela propugna que el respeto a la personalidad del niño o adolescente, y la protección de sus intereses, es el propósito fundamental de las atribuciones conferidas a los progenitores. En esta línea de pensamiento, los derechos y poderes del padre se convierten en deberes y derechos atribuidos en interés del hijo. Específicamente sobre la Guarda, hoy no se discute sobre la posibilidad de dividir los atributos de la patria potestad entre ampos progenitores, por el contrario, se afirma que se justifica esta solución siempre y cuando el beneficio del hijo así lo requiera”. “….Asimismo la normativa vigente y la opinión de la generalidad de los autores, se consideran incluidos dentro de la Guarda cuatro deberes-derechos de orden fundamental, ellos son: alimentación, convivencia, educación y corrección”.
En efecto con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se propugna un cambio de paradigma basado en la Doctrina de Protección Integral en donde el Estado, la familia y la sociedad, se comparten responsabilidades y deben velar por el respeto, ejercicio y pleno goce y disfrute de los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes reconociéndolos como sujetos de derechos.
Correlativamente y a la par de la Convención de los Derechos del Niño, la cual consagra que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión, contemplando que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de su familia de origen en contra de su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial siguiendo los procedimiento de ley determine que tal separación es conveniente al Interés Superior del Niño.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los Derechos, Garantía y Deberes que incluyen el derecho de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como, el derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aún cuando exista separación entre éstos. Exceptuándose el ejercicio de este derecho, cuando por vía judicial se aprecie que el Interés Superior del Niño así lo justifica (Art. 26 y 27).-
Así el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9); y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).-
Dentro del mismo contexto, la normativa legal vigente atendiendo a los nuevos paradigmas antes expuesta propuso el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad.
Igualmente unos de los derechos consagrados en la nueva Ley, en su artículo 80, está el derecho de opinar y a ser oído, de los niños y adolescente; Debe tomarse en consideración su opinión, y su perspectiva en relación a la realidad del medio donde se desenvuelven; Siendo esta situación vinculante para el Juez, considerando que el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES actualmente con diez (10) años de edad.
Es necesario traer a colación algunas disposiciones consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, la cual establece: “artículo 75: El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Asimismo el artículo 78 establece: “ los niños, niñas y adolescentes, estarán protegidos por la legislación, órganos, y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”. Las normas antes señaladas nos permite deducir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como norte defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

SEPTIMO:
Ahora bien, del estudio del caso se evidencia que ambos padres están separados, viviendo en domicilios diferentes; El padre ciudadano JESUS BELLO, solicita la Guarda de su pequeño hijo LUIS ALEJANDRO, que la madre de sus hijos los maltrata, ya que golpeó a su hija con un palo de escoba, le metió varias cachetadas, además tiene descuidados a sus hijos, sale de la casa, toma, llega a las doce, una de la madrugada de vez en cuando, no le hace la comida, le ha amenazado con golpearse para luego denunciarlo y que lo lleven preso, quiere sacar a sus hijos de la casa, al niño más pequeño lo saca a las cinco de la mañana (5:00.a.m.) y se lo lleva para el mercado, lo tiene aislado de sus otros hermanos.
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES de diez (10) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de ellos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Sala de Juicio N° 01 que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica del niño como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del Adolescente, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. y considerando que el niño LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Ahora bien, la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). De lo cual se desprende que La Guarda y Custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejerciera la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, prefiriéndose en este caso al padre por disposición del artículo 360 ibidem, que señala: “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. (Subrayado nuestro).-
Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JESUS AQUILES BELLO SIFONTES, en favor de su hijo LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES, en contra de su madre LUELY DEL VALLE TORRES de BELLO, en consecuencia, se le otorga la GUARDA Y CUSTODIA del referido niño a su padre JESUS AQUILES BELLO SIFONTES (antes identificado). Y así se decide.
Y a los fines que la madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con su hijo, se acuerda un régimen de visitas, que le permita ver a su hijo LUIS ALEJANDRO BELLO TORRES, un fin de semana cada quince días, compartir con ella la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y los años siguientes en forma alterna. Y así se decide.
Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes Julio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01.


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15.p.m.) se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.
Abg. Brenda Castillo.