REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000224
PARTE ACTORA: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.295.570, domiciliado en Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte 8, Casa Nº 13, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

KEIVY MORELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.296.786, domiciliada en Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 7, Casa Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MENORES:

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.-

Vistos, sin conclusiones: Se inicia la anterior solicitud de REGIMEN DE VISITAS, en fecha 03 de Febrero del año 2004, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ; actuando en representación de los niños, en la cual solicita sea fijado un RÉGIMEN DE VISITAS mas adecuado para sus hijos, en virtud de no llegar a ningún acuerdo entre ambos progenitores.-
Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Acta de comparecencia levantada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a la ciudadana KEIVY MORELA HERNANDEZ, Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los menores de autos, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta de comparecencia de la ciudadana KEIVY MORELA HERNANDEZ, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar.- Folio (01) al folio (06).
A los folios (07) al (14) cursan, Auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de fecha 06 de Febrero del año 2.004, en el cual Admite la presente Solicitud, ordenando citar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ y notificar a la ciudadana KEIVY MORELA HERNANDEZ; librándose las boletas respectivas; del mismo modo, se ordenó la realización de Informes Sociales en los hogares y Evaluaciones Psicológicas en la persona de los ciudadanos antes mencionados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; dándose por notificada la madre el día 12 de Febrero del año 2004, y el padre el día 16 del mismo mes y año, siendo consignadas dichas boletas por el Alguacil de este Tribunal.-
A los folios (15) y (16) cursan Actas del Tribunal de fecha 19 de Febrero del año 2004; dejando constancia que comparecieron los ciudadanos KEIVY MORELA HERNANDEZ DE HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, quienes previa entrevista con la Juez de este Tribunal, no llegaron a ningún acuerdo. En la oportunidad fijada para el Acto de la contestación de la Demanda, la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUJICA, solicita al Tribunal sea fijado un Régimen de Visitas Provisional, hasta tanto conste en autos las Evaluaciones Psicológicas y los correspondientes Informes Sociales.-
A los folios (17) al (21) cursa Informe Social, practicado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los hogares paterno y materno, observando en sus conclusiones: “Realizado el estudio social en ambos hogares se concluye que los hermanos HERNANDEZ HERNANDEZ, provienen de hogar disuelto por la separación de los padres, aun se mantiene unidos legalmente, los padres se encuentran en enfrentamientos legales por la Pensión de Alimentos actualmente el padre esta cumpliendo con la obligación alimentaria, en cuanto al Régimen de Visitas, la madre no desea que los niños pernocten en el hogar paterno, ya que ello representaría un mal ejemplo para sus hijos, motivado al supuesto consumo de bebidas alcohólicas del padre y el resto de los miembros del grupo familiar los fines de semana. En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones, la vivienda materna es mas amplia. Establecer Régimen de Visitas para el padre con seguimiento para conocer el desarrollo de las mismas. Se recomienda orientación a los padres para mejorar la comunicación entre ellos por el buen desarrollo psicoevolutivo de los niños”
A los folios (22) al (25) cursa Informe Psiquiátrico, realizado por la Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la persona de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ Y KEIVY MORELIA HERNANDEZ CAMPOS, estableciendo en sus recomendaciones (en el orden señalado anteriormente) “Mejorar la comunicación con su ex pareja. Permitir que el padre visite a sus hijos”....... “Mejorar la comunicación con su ex pareja. Permitir que el padre visite a sus hijos. No involucrar a los niños en asuntos de los adultos. Debe seguir con orientación psicológica. Asistir a la escuela para padres”

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños, queda demostrada en las Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios dos (02) y tres (03), donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ Y KEIVY MORELIA HERNANDEZ CAMPOS, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a la pruebas que constan en el presente expediente solicitadas por el Tribunal, tales como INFORME SOCIAL y EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, realizado en los hogares y en la persona de ambos progenitores, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 1359 del Código Civil, ya que si bien es cierto, estos documentos no gozan de las características del documento público, los funcionarios que lo suscriben dan fe publica de sus dichos, por tal razón se les asigna pleno valor probatorio.-
CUARTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana KEIVY MORELIA HERNANDEZ CAMPOS y el padre de sus hijos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, esta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que el presente no afecte a los niños, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el paràgrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a sus hijos y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con los niños, en los aspectos trascendentes de sus hijos y compartir con ellos una etapa tan importante de su niñez, para que puedan alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a los niños, los perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que los concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que los mismos puedan alcanzar un desarrollo integral afectivo y puedan de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se les puedan presentar como adultos. Es necesario que los niños tengan el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en representación de los niños, a favor del padre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS HERNANDEZ HERNANDEZ, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA fijar el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijos, una vez cada quince (15) días, debiendo recogerlos en el hogar materno el día sábado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y regresarlos al hogar materno el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, igualmente en el mismo horario compartirá el padre los días 24 y 31 de Diciembre con la madre, los días de Carnavales con la madre y los días de Semana Santa con el padre y en el año siguiente de forma alterna, de igual forma compartirán las vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre alternándose en los años subsiguientes. Asimismo compartirán el cumpleaños y día del padre con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre.
Se acuerda además que tanto el padre como la madre, sean orientados psicológicamente, por la psicólogo adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; con carácter de urgencia a través de evaluaciones y orientados individualmente, o grupales a su criterio, debiendo comenzar dichas evaluaciones a partir de la presente fecha, ESTAS ORIENTACIONES SON DE CARÁCTER OBLIGATORIO por un lapso de tres (3) meses pudiendo ser prorrogado al criterio del profesional adscrito a dicho equipo multidisciplinario. Hágase las participaciones correspondientes.
SE ACUERDA además que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes. Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres y sus hijos sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos
Asimismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarias de los niños de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso, se acuerda la notificación de ambas partes y de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso comenzara a correr desde que conste en autos la notificación de la ultima de las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR