REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000266
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GIMON Y MARIA SURYRMA GUEVARA GUAREGUA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.616.486 y V-5.491.460, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Barbara, Distrito Maturìn del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), estableciendo el domicilio conyugal en la avenida Pedro Marìa Freites Nº 35, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIA LASTENIA RODRIGUEZ GUEVARA, de trece (13), años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de marzo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GIMON Y MARIA SURYRMA GUEVARA GUAREGUA, contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GIMON Y MARIA SURYRMA GUEVARA GUAREGUA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MARIA LASTENIA RODRIGUEZ GUEVARA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de a adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La madre ciudadana MARIA SURYRMA GUEVARA GUAREGUA, anteriormente identificada, declara que ella ha ejercido la Guarda de su hija MARIA LASTENIA RODRIGUEZ GUEVARA, durante el tiempo que han estado separados, de hecho. SEGUNDO: El padre LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GIMON, anteriormente identificado, cumple reglamentariamente en pasarle a sus hijos una pensiòn de alimento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual, TERCERO: El padre ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GIMON, visita a su hija todos los fines de semanas reglamentariamente. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, serà compartida entre ambos padres. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..

LA SECRETARIA. ACC

Abog. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC

Abog. BRENDA CASTILLO.