REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001322
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARIA ELENA TORO y JOHNNY RAFAEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.341.052 y V-11.634.991, respectivamente, domiciliados: la primera en la Urbanización Chuparín, bloque 11, apartamento N 2, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y el segundo en la Avenida Juan de Urpin, residencias Victoria número 3, apartamento N° 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.867, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Enero de 1.993, por ante el Juzgado Civil de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JHONNY JOSE "RONDON TORO", de diez (10) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Anzoategui, bloque 11, piso 2, apartamento número 1, Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: En fecha 14 de Junio del año 2004, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 21 de Junio de 2004, y en fecha 25 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 06 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARIA ELENA TORO y JOHNNY RAFAEL RONDON, contrajeron Matrimonio Civil el once (11) de Enero de 1.993, y habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1998, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA TORO y JOHNNY RAFAEL RONDON, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hijo el niño, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA ELENA TORO, en la dirección de habitación actual, hasta cumplir su mayoria de edad.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será suficientemente amplio para que el padre ciudadano JOHNNY RAFAEL RONDON, podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasará con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los dias 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto, a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.
CUARTO: El padre ciudadano JOHNNY RAFAEL RONDON, continuará suministrando a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) SEMANALES, por concepto de Obligación Alimentaría, que serán entregados a la madre, para que ella vele por los gastos necesarios del niño tales como: Vestuario, asistencia médica, estudio. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría, cantidad esta que será aumentada automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de la época. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento por ambos padres. Liquidese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-