REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001226
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL Y BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.341.359 y 8.282.462, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turìstico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoàtegui, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanizaciòn Bucare I, Calle Nº 09, Casa 33, Pamatacualito, Vìa Pertigalete, Estado Anzoàtegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres WITHNEY PIERINA y WESLEY CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL Y BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL Y BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas WITHNEY PIERINA y WESLEY CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con los artìculos 360, 351 y 375 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad serà ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: Por cuanto nuestras hijas tienen once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, la Guarda y Custodia de comùn acuerdo serà ejercida por la madre. TERCERO: Acordamos de mutuo acuerdo que en lo referente a la Pensiòn de Alimentos de nuestras hijas, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), igualmentelo concerniente al incremento automàtico del monto fijado y los mismos deben ser sometido a la homologaciòn del Juez quien cuidarà siempre que los terminos convenidos no sean contraidos a los intereses del adolescente, igualmente tambièn serà obligado del mismo correr con los gastos que se generen por concepto de educaciòn, medicfinas, odontologìa, salud en general, recreaciòn y vestido etc. Debiendo hacer la salvedad que en los actuales momentos la madre de las menores niñas se encuentra desempleada, pero una vez que se estabilice econòmicamente se compromete conjuntamente con el padre sufragar por partes iguales todos los gastos concernientes a su menores hijas, igualemnte se compromete a realizar las aportaciones necesarias para la manutenciòn de gas, luz, telèfono y agua de la nueva casa que ocupan las menores ubicada en la urbanizaciòn, Los Cortijos de Oriente, Sector A, Modulo 37, Casa Nº 03, Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui. Asì mismo se deja constancia que el padre de las menores ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, ha cumplido cabalmente con la Pensiòn Alimenticia, y todo lo necesario y relacionado con sus menores hijas en estos ùltimos cinco (05) años, por lo cual la madre de las menores no tiene nada ni ahora ni el futuro que reclamar por pensiones alimenticias vencidas, ya que el mencionado padre ha cumplido con sus obligaciones desde todo punto de vista. CUARTO: En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que el bien señalado pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.Y así se decide.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN..

LA SECRETARIA. ACC

Abog. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC

Abog. BRENDA CASTILLO