REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001377
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BAUDILIO JOSE ROJAS CANACHE y ADRIANA DEL VALLE BARRIOS BLANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.292.865 y V- 8.289.445 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GROOVER PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 91.848 fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Marzo del año 1995, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL JOSE y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BARRIOS, que nacieron el 10 de Mayo de l995 y 11 de Agosto del año 1996, actualmente con 09 y 07 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Junio del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de Junio del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos BAUDILIO JOSE ROJAS CANACHE y ADRIANA DEL VALLE BARRIOS BLANCA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turistico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Marzo del año 1995, separándose el día 04 de Junio del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BAUDILIO JOSE ROJAS CANACHE y ADRIANA DEL VALLE BARRIOS BLANCA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres DANIEL JOSE y GABRIEL ALEJANDRO ROJAS BARRIOS, que nacieron el 10 de Mayo de l995 y 11 de Agosto del año 1996, actualmente con 09 y 07 años de edad respectivamente, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud, en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos, la seguirá ejerciendo la madre, ADRIANA DEL VALLE BARRIOS BLANCA, tal como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. SEGUNDO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida, sobre nuestros menores hijos, DANIEL JOSE y GABRIEL ALEJANDRO, tal como se venia ejerciendo durante la separación de hecho. TERCERO: El padre BAUDILIO JOSE ROJAS CANACHE, durante la separación de hecho, venia cancelando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo), obligándome a partir de la presente solicitud a pagar a la madre, ADRIANA DEL VALLE BARRIOS BLANCA, como Pensión de alimentos, para sus menores hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, la cual será depositada en una cuenta de ahorros, que a bien tenga aperturar y señalar la madre, ADRIANA BARRIOS. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre venia ejerciendo durante la separación de hecho, un régimen de visitas amplio, se ha desarrollado con toda normalidad, manteniendo los niños una constante relación directa con ambos padres, el cual se ha mantenido de mutuo acuerdo. Sin embargo los cónyuges de mutuo acuerdo, fijarán un régimen de visitas especial siempre y cuando sea en beneficio de los niños, atendiendo e incluso los períodos de vacaciones. QUINTO: Los demás gastos extraordinarios, tales como, Médicos-Odontológicos, útiles escolares, vestidos, calzados y recreacionales serán sufragados y compartidos por igual mitad, por ambos padres. SEXTO: No existen biénes gananciales que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ Nº 01
Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. Brenda Castillo.
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