REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001555
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simon Bolivar de la circunscripcion del Estado Anzoátegui, Abg. OSWALDO J CARRILLO actuando en representación y en el Interés Superior de la niña YULIANNY CAROLINA RIVAS VIVAS de Cinco (05) años de edad, todo constante de Siete (05) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 13 de Abril de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS Y YULIAN MARIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.617.756 y 16.927.879, y domiciliados el primero en Barrio Colombia, Calle Marisol Casa N°28, Barcelona, Municipio Simón Bolivar, Estado Anzoategui, y la segunda en Barrio Colombia, Calle Marisol Casa N°12-5, Barcelona Estado Anzoategui., quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, JUAN CARLOS RIVAS (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°), semanales a partir del 16 de Abril del año 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: YULIAN MARIA VIVAS, madre de la niña.; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificacion navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educacion: utiles escolares, y medicinas en su oportunidad.; TERCERO: Yo, YULIAN MARIA VIVAS, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. CUARTO: El padre se compromete al incremento del 10% anual del monto de la obligacion alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio será homologado por el juez competente del NIño , Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña YULIAN MARIA VIVAS, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asi mismo se acuerda devolver los documentos originales.Y por cuanto el Tribunal observa que no existen más actuaciones que cumplir acuerda dar por terminado el presente expediente y ordena su remisión a el archivo judicial. -CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN LA SECRETARIA acc
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