REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001560
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simon Bolivar de la circunscripcion del Estado Anzoátegui, Abg. OSWALDO J CARRILLO ROMERO actuando en representación y en el Interés Superior de los niños ARGENIS DE JESUS MOGOLLON Y ARGERLIN GABRIELA MILLAN de Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, todo constante de Siete (07) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 25 de junio de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ARGENIS DE JESUS MOGOLLON ABREU y DAPHNE COROMOTO MILLAN CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 12.045.665 y 8.288.725, y domiciliados el primero en Barrio Romulo Gallego Calle 9 cruce con Calle MiraFlores, Casa N°54, Barcelona, Estado Anzoategui, y la segunda en Barrio Romulo Gallego Calle Nueva Casa N° 26, Barcelona Estado Anzoategui., quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, ARGENIS MOGOLLON ABREU (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°), quincenales a partir del 30 de junio del año 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: DAPHNE MILLAN, madre del niño.; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificacion navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educacion: utiles escolares, y medicinas en su oportunidad.; TERCERO: Yo, DAPHNE MILLAN, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligacion alimentaria. CUARTO: El padre se compromete al incremento del 10% anual del monto de la obligacion alimentaria. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del NIño , Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños ARGENIS DE JESUS MOGOLLON Y ARGERLIN GABRIELA MILLAN, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asi mismo se acuerda devolver los documentos originales.Y por cuanto el Tribunal observa que no existen más actuaciones que cumplir acuerda dar por terminado el presente expediente y ordena su remisión a el archivo judicial. -CUMPLSE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN LA SECRETARIA acc.
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