REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001570
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simon Bolivar de la circunscripcion del Estado Anzoátegui, Abg. OSWALDO J CARRILLO R. actuando en representación y en el Interés Superior de la niña GABRIELA DE JESUS LAYA CARREÑO de Cinco (05) años de edad, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 28 de junio de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LAYA GARCIA y MIRAIDA COROMOTO CARREÑO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 8.278.238 y 11.907.060, y domiciliados el primero en Calle Urdaneta N°37 Campo Claro, Barcelona Estado Anzoategui, y la segunda en Brisas del Mar, sector II, Vereda 17, Casa N°07, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, FRANCISCO LAYA G. (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Sustento un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), quincenales a partir del mes de junio del año 2004. (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el Artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana: MIRAIDA C. CARREÑO C., madre del niño.; SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificacion navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educacion: utiles escolares, y medicinas en su oportunidad.; TERCERO: Yo, MIRAIDA C. CARREÑO, (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligacion alimentaria. CUARTO: El padre se compromete al incremento del 10% anual del monto de la obligacion alimentaria. QUINTO: El presente convenio será homologado ante el juez competente del NIño , Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña GABRIELA DE JESUS LAYA CARREÑO, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asi mismo se acuerda devolver los documentos originales.Y por cuanto el Tribunal observa que no existen más actuaciones que cumplir acuerda dar por terminado el presente expediente y ordena su remisión a el archivo judicial. -CUMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN LA SECRETARIA acc
|