REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001579
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolivar de la Circunscripcion del Estado Anzoategui, Abg. DANIEL CARPIÓ DRAEGERT actuando en representación y en el Interés Superior del niño AMAN JOSÉ FLORES MAZA de Seis (06) años de edad, todo constante de Cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Vista el acta de fecha 15 de Junio de 2004, cursante al folio Dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ASMAN CELESTINO FLORES CERMEÑO Y ISORAIMA MARIA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 5.490.720 y 13.163.412, y domiciliados el primero en Calle Lago, Cardonal Sector Mezones, Barcelona, y la segunda en Calle Esperanza La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: "PRIMERO: Yo, ASMAN CELESTINO FLORES CERMEÑO me comprometo a cancelar un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,°°) por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados a la ciudadana ISORAIMA MAZA madre del niño; SEGUNDO: LOS GASTOS POR CONCEPTO DE VESTIDO, EDUCACION, UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, MEDICINAS, CONSULTAS MEDICAS SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES.; TERCERO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 y 369 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente. El cual se establece teniendo en cuenta la tasa de inflacion determinada por los indices del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del niño MIGUEL ALEJANDRO SILVA JALAK, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.- Asi mismo se acuerda devolver los documentos originales.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DRA. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA acc .