REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000517
PARTES:
DEMANDANTE: YANITZA MUJICA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.167.471, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LARRY CESAR CANACHE LABANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.472, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
NIÑOS: LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
VISTO sin conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la Ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.167.471, debidamente asistida por la Abogada CONSUELO A. FIGUERA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 80.598, actuando en representación de sus hijos los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.472, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestando que el padre de sus dos menores hijos, abandonó el hogar que habían constituido y desde entonces cumple de forma irregular con la obligación alimentaria, y a la vez ha dejado de cancelar el pago de la vivienda donde habita con los niños, de la que presenta un atraso en el pago de las mensualidades a la Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui; Finalmente fundamentado en los artículos 377 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que el ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA quien presta sus servicios como Inspector de Obras Civiles en la Contraloría del Estado Anzoátegui, fije a sus menores hijos una pensión de alimentos suficiente o en su defecto sea fijada por este Tribunal en una suma no inferior a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Asimismo solicitó se decretara Medida Cautelar de retención equivalente a dos (02) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse sobre las prestaciones sociales o cualquier indemnización en los casos de retiro o despido, y medida de retención sobre los aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación que perciba el obligado, y se oficie a la Contraloría del Estado Anzoátegui sobre las medidas acordadas.
Anexó a la presente solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos LARRY CESAR CANACHE y YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ; partida de nacimiento de los niños de autos, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; estado de cuenta de fecha Abril de 2002 expedida por la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, correspondiente al atraso en el pago de las mensualidades de la vivienda donde habita con sus menores hijos. (Folios 3 al 6). –
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 13 de Junio del 2002, ordenándose la citación del Ciudadano LARRY CESAR CANACHE, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se acordó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Y cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 08 de Julio de 2002. (Folios 7 al 12).-
A los Folios 13 al 14 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, en fecha 01-10-2002.-
Se oficio a la Contraloría del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal el sueldo mensual actual que devenga el Ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, oficio N° 1150-1068. -
Al folio 15 cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANITZA MUJICA, asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO FIGUERA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.598 en donde consignan oficio expedido por la Contraloría del Estado Anzoátegui, concerniente al sueldo mensual devengado por el ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, en ese organismo.-
En la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio y el acto de contestación a la presente demanda, los ciudadanos LARRY CESAR CANACHE y YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ convinieron en fijar una pensión de alimentos a favor de sus hijos por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES; asimismo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para el Colegio de los niños y la cesta ticket que recibe como beneficio laboral en la empresa donde presta sus servicios, y en el mes de Diciembre de cada año se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a compras de la época y regalos de navidad, asimismo la cantidad adicional de DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,oo) la cual sería cancelada igualmente en el mes de Diciembre de cada año.-
Por auto de fecha 22-10-2002 se acordó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de emitir opinión en relación con el convenio suscrito por los referidos ciudadanos, la cual es notificada en fecha 05-12-2002, (Folios 18 al 21).-
Al folio 22 del expediente cursa escrito de opinión favorable de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Dra. Carmen Alviarez, en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos LARRY CESAR CANACHE y YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, a favor de los niños CANACHE MUJICA.-
Al Folio 23 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, consignando Poder debidamente autenticado conferido al abogado en ejercicio JULIAN JOSE LUGO MARCANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.885, para que la represente en la presente causa, (Folio 24 al 25).-
Al Folio 27 cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JULIAN JOSE LUGO MARCANO solicitando el avocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio N° 01, asimismo la notificación del ciudadano LARRY CESAR CANACHE.-
Al folio 29 cursa auto del Tribunal avocándose la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, Juez Unipersonal Provisorio de esta Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la presente causa.-
Al Folio 30 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA, revocando en todas y cada una de sus partes el Poder Especial otorgado al abogado en ejercicio JULIAN JOSE LUGO MARCANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.885.-
Al Folio 32 del expediente cursa Poder Apúd-Acta conferido por la ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, a la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.583, para que la represente en la presente causa.-
Al Folio 35 del expediente cursa escrito suscrito por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA FIGUERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.583, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se decreten medidas de embargo sobre el sueldo devengado por la parte demandada anteriormente identificado, en virtud del incumplimiento del convenio celebrado en fecha 04-10-2002, por la suma no inferior a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales; asimismo se decrete medida de embargo sobre el Treinta Por Ciento (30%) del bono vacacional, fideicomiso, utilidades y cualquier otro concepto laboral que pueda corresponderle al referido ciudadano, de igual manera se decrete medida de embargo sobre Treinta y Seis (36) cuotas a los fines de cubrir pensiones futuras en caso de retiro o despido, asimismo solicitó a este Despacho se obligue al demandado a cancelar las pensiones atrasadas desde el mes de Marzo de 2003, hasta la fecha en que el Tribunal provea sobre lo solicitado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, más la cantidad de DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,oo) la cual se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre.-
Al Folio 39 del expediente cursa auto del Tribunal acordándose notificar al ciudadano LARRY CESAR CANACHE, a los fines que manifieste lo que creyere conveniente con relación al incumplimiento de la obligación alimentaria para los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA; y cumplidas como fueron las formalidades de ley, es notificado en fecha 17-02-2004.-
En fecha 20 de Febrero de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadano LARRY CESAR CANACHE, asistido por el abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos constante de: recibos de depósitos en las Entidades Bancarias Del Sur y Banco de Venezuela, facturas por concepto de compra de medicinas, recibo de pago por concepto de Servicio de Pediatría, recibo de pago por concepto de preinscripción del Año Escolar 2003-2004 en la U. E. Colegio CAN-TIM; recibos de pago por concepto de mensualidades de los meses de Mayo, Abril, Marzo, Febrero, Junio, Julio y Enero de 2003 en la U. E. Colegio CAN-TIM; facturas por concepto de compra de ropa para niños; recibos de pago por concepto de mensualidad de los meses de Agosto y Enero de 2004 .-
Durante el lapso probatorio solo promovió pruebas la parte demandante ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, debidamente representada por la Dra. ROSA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.583, quien consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de marzo de 2.004, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivos de: Constancia de trabajo y sueldo percibido por la ciudadana YANITZA MUJICA, expedida por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; Recibos por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto del pago por los servicios para el cuidado de sus hijos mientras trabaja; Recibos por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de transporte escolar para el niño LARRY CESAR CANACHE MUJICA; Facturas expedidas por la empresa LOCATEL por concepto de compra de medicinas; Factura por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui; Recibos de pagos por concepto de electricidad emitidos por la empresa ELEORIENTE, con lo cual demuestra que los gastos mensuales son mayores que el sueldo percibido; Contratos de Venta con Pacto Retracto sobre las prendas de oro de su propiedad las cuales ha tenido que empeñar para cubrir los gastos de alimentos y medicinas de sus hijos; Constancias médicas de los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA; Estado de cuenta emitido por la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui en fecha 26-02-2004, de lo cual se evidencia la deuda en la cancelación de las cuotas mensuales de su vivienda; Asimismo promovió testimoniales a fin de que sean evacuados en la oportunidad fijada por éste Tribunal, y solicitó se oficie a los Bancos BANESCO y DEL SUR, a los fines de informar sobre las operaciones bancarias del demandado, de igual manera se oficie a la Contraloría del Estado para informar al Tribunal sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario. (Folios 67 al 89). –
Al folio 91 del expediente cursa diligencia suscrita por la abogada ROSA FIGUERA en su carácter acreditado en autos en donde corrige el error involuntario incurrido al identificar el cuerpo del escrito de promoción de pruebas con el N° BP02-Z-2002-517 SIENDO que el número correcta del presente expediente es BH06-Z-2002-517.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el segundo (2do) día de Despacho siguiente al presente auto para la evacuación de los testigos promovidos, el cual no fue verificado en su oportunidad. (Folio 94). –
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004 se acordó oficiar a los Bancos BANESCO y DEL SUR de esta localidad y a la Contraloría General de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 100).-
A los Folios 99 al 112 son recibidas comunicaciones emanadas de la Contraloría General del Estado Anzoátegui y del Banco BANESCO, en respuesta al oficio dirigido por este Tribunal a los mencionados organismos.-
En fecha 18 de Mayo del 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, identificada en autos, y consignó escrito constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, en el cual solicita al Tribunal decrete medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el demandado, asi como el bono vacacional, utilidades, fideicomiso y cualquier otro beneficio laboral que pudiera corresponderle, igualmente medida de embargo de Treinta y seis (36) cuotas a fin de garantizar pensiones futuras en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, y se establezca una alícuota adicional a los fines de que el obligado cancele las pensiones atrasadas a partir del 25 de Marzo de 2003. – (Folios 113 al 117). –
Y cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, está plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimientos, expedidas por la Directora de Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos LARRY CESAR CANACHE y YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ, por lo tanto esta sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YANITZA DE LOS ANGELES MUJICA RODRIGUEZ por ser la madre de los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a los recaudos consignados por la parte demandante, esta sala de Juicio N°. 01, no le asigna valor probatorio al estado de cuenta expedido por la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui en virtud de ser gastos que debe cubrir la demandante, y dicha obligación no debe ser descontada de la pensión de alimentos de los niños de autos. Y así se decide.- Asimismo esta Sala de Juicio N° 01 valora plenamente la Constancia de trabajo y sueldo percibido por la ciudadana YANITZA MUJICA, expedida por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y por lo tanto, a pesar de no haber emanado de funcionarios públicos con facultades para autenticar o protocolizar documentos, emanan de funcionarios públicos, los cuales dan fe pública de sus dichos, aunado al hecho de que su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio. Y así se decide.- asimismo, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser originales todos sus documentos y recibos consignados en autos correspondientes específicamente los relativos a los gastos de los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal- Con relación a los recibos consignados por la parte demandada se demostró que el ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA si bien cumple con el acuerdo convenido en fecha 04-10-2002 en cuanto a la obligación alimentara de sus hijos, esta lo hace de manera irregular, tal como se evidencia de los depósitos consignados en autos, los cuales son valorados plenamente por esta sentenciadora.-
CUARTO:
Consta al Folio 99 del expediente comunicación emanada de la Contraloría General del Estado Anzoátegui´, de fecha 12-04-2004 la cual demuestra que el demandado devenga un sueldo de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.066.383,36), lo que prueba la capacidad económica del referido ciudadano, razón por la cual esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser la más actualizada y por ser un instrumento privado emanado de terceros que fue ratificado en juicio, según oficio signado bajo el N° 1150-1084, librado por este Tribunal con el objeto de obtener dicha información; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera el Tribunal valora la comunicación emanada del Banco BANESCO cursante a los folios 103 al 110 por ser un instrumento privado emanado de terceros que fue ratificado en juicio, según oficio signado bajo el N° 1150-1082, librado por este Tribunal la cual demuestra el movimiento bancario del ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA en esa entidad, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO:
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los presupuestos que constituyen la “Condicto Sine Qua Nom” para la determinación de la obligación alimentaria: la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como la necesidad del niño o adolescente que la requiera, debiendo tomarse en cuenta la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Cuantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas válidas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado: En relación con este primer supuesto se observa que en autos hay evidencias de que el mencionado ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, percibe mensualmente la suma de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.066.383,36); b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: este extremo está plenamente demostrado en autos, ya que los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, no cuentan con ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad le corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el aporte de cada uno de ellos debe ser en proporción a sus ingresos económicos, correspondiéndole esa obligación en este caso al padre, por su fortuna, ya que los precitados niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA se encuentran actualmente bajo la Guarda de su madre ciudadana YANITZA MUJICA RODRIGUEZ, que si bien consta en autos los ingresos que percibe mensualmente, logró demostrar que dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos antes identificados. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos para los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, interpuesta por su progenitora ciudadana YANITZA MUJICA RODRIGUEZ, de las características personales antes mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia y en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y tomándo en consideración la condición especifica de los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) acuerda fijar la Obligación Alimentaría para los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, sobre el sueldo que percibe el padre de los mismos ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, quien debe suministrar a sus hijos una Pensión de Alimentos por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), la cual se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, se acuerda la Retención de TRES (03) años de Pensión de Alimentos a razón de la base mensual de DOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano LARRY CESAR CANACHE LABANA, en la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo por cualquier motivo en el referido organismo donde labora.- Asimismo, se fija una MESADA ESPECIAL ADICIONAL a la Pensión de Alimentos por la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los referidos niños y otra cantidad adicional en el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de navidad; Se acuerda igualmente que las cantidades aquí fijadas deberán ser enviadas a este tribunal, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a favor de los niños. Así mismo, se acuerda oficiar a la Contraloría del Estado, a los fines de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, y en consecuencia, retener al CIUDADANO LARRY CESAR CANACHE LABANA, las cantidades de dinero que por obligación alimentaria, se acordaron las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia, los primeros cinco (05) días de cada mes, a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01.- Ofíciese lo conducente a la Contraloría General del Estado Anzoátegui.- así se decide. Se incluye también en la Pensión de Alimentos los gastos de medicinas y cualquier otro gasto imprevisto que así lo requieran los niños LARRY CESAR y YANIELLA DE LOS ANGELES CANACHE MUJICA, cuyos gastos imprevistos se cancelaran por mitad ambos padres.- Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, así como la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzará a computarse una vez conste en las actuaciones del presente expediente.- Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la decisión anterior, y se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BRENDA CASTILLO.
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